SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90089 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90089 del 02-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6881-2020
Número de expedienteT 90089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6881-2020

Radicación n.° 90089

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 18 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que los señores J.O.R., E.F.R., H.B.H., T. de J.U.M., M.A.R.B., L.A.M.C., A.W.M., L.P.P., P.I.C.A. y T.M. promovieron en su contra proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, lo anterior, toda vez que Colpensiones les reconoció a las citadas personas una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber adquirido el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondieron por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, el cual, mediante sentencias proferidas el 11 de marzo (3 sentencias), 18, 19, 20, 21, 22 de mayo y 1 y 2 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por ende, declaró la procedencia de los incrementos pensionales; empero alegó que «para el momento de la expedición de los diez fallos, ya había sido emitida y publicada la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993».

Así mismo, cuestionó que pese que requirió que los expedientes fueran remitidos en grado jurisdiccional de consulta en su favor, lo cierto es que tal pedimento fue rechazado con el argumento de que «la consulta en procesos de única instancia solo procedía cuando la sentencia es completamente adversa al trabajador y/o afiliado y no respecto de Entidades»; de igual forma, reitera que las decisiones proferidas por la autoridad convocada incurren en la vulneración de sus prerrogativas invocadas en tanto que «trasgrede el acto legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Magna (…) desconoce el “precedente constitucional”, e incurrió “en defecto orgánico, como quiera que carecía de competencia para conocer, tramitar y decidir las respectivas demandas, bajo el entendido de que el Juez competente es el del lugar en donde le fue reconocida la pensión de vejez a cada demandante».

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello dejar sin efectos las sentencias emitidas en cada uno de los procesos ordinarios laborales de única instancia señalados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de 4 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, indicó que por una parte «los procesos relacionados en el escrito de tutela fueron adelantados bajo el trámite del proceso de ÚNICA INSTANCIA, y que en efecto no fueron remitidos en el grado jurisdiccional de Consulta por considerarse en su momento, la necesidad de darle aplicación a los lineamientos otorgados por el Honorable Tribunal, quien ya se había pronunciado sobre la no procedencia de la Consulta frente a la entidad»; de igual forma, advirtió que «dio aplicación a las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo, sin que se planteara el argumento de la falta de competencia vía excepción previa en cada uno de los trámites que se surtieron»; por demás, indicó que en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 140 de 2019, agrega que las reclamaciones que dieron origen a los procesos ordinarios de única instancia se dieron antes de que se profiriera la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, máxime que adujo que los incrementos pensionales no han tenido precedentes pacíficos. Por último, expuso que en abril del presente año en una acción constitucional presentada por la misma administradora en contra del mismo juzgado cuestionado esta S. de Casación Laboral negó la solicitud de amparo al indicar que las decisiones atacadas lucían razonables.

El abogado de los demandantes al interior de los procesos Nos. 25899310500120190014500, 25899310500120190014400, 25899310500120190039800, 25899310500120190014700, 25899310500120190023500, 25899310500120190014600, 25899310500120190014800 y 25899310500120190023400, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates que se encuentran agotados mediante sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, y que, en todo caso, en esta ocasión no se encuentran satisfechas las causales específicas de procedencia desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de agosto de 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras considerar que:

[…] su pretensión de dejar sin valor y efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos relacionados en el párrafo anterior, bien puede ser tramitada mediante el recurso de revisión consagrado en el numeral 6º del artículo 62 del CPTSS, en concordancia con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, toda vez que las sentencias del juzgado que se cuestionan impusieron el pago de una “suma periódica”, a cargo de un fondo de naturaleza pública como es en este caso Colpensiones, que son las exigencias de la norma para la viabilidad de este recurso.

En todo caso, consideró que la anterior decisión era muy discutible, y que si estudiara de fondo el asunto puesto a debate tal como lo hizo con una sentencia anterior al caso analizado y la cual fue confirmada por esta S. de Casación Laboral en sentencia de tutela STL 3561 de 3 de junio de 2020, la misma no estaría llamada a prosperar toda vez que:

[…] no desconoció el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición, como tampoco transgredieron el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni mucho menos desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y si bien la juez no tomó su decisión con base en la sentencia SU-140 de 2019, ello tampoco supone una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Así mismo, expuso que el juez de conocimiento tramitó al asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello en razón a que todas las reclamaciones fueron radicadas ante la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Zipaquirá.

Por último, concluyó que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones toda vez que conforme a lo estipulado en la «sentencia C-424 del 8 de julio de 2015 la Corte Constitucional amplió la consulta que se consagraba para las sentencias de primera instancia a aquellos fallos proferidos en única instancia, lo hizo en los eventos que tales decisiones fueran “…adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario…”, más no en los casos en que las sentencias sean adversas a una entidad de derecho público, como es el caso de Colpensiones».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la administradora accionante con la decisión del juez constitucional de primer grado, la impugnó con sustento en que en su criterio no debió declararse improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que todavía cuenta con una herramienta a fin de controvertir el asunto, como lo es el recurso de revisión, como quiera que de acuerdo a lo reglado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Colpensiones «no tiene la legitimación por activa para su ejercicio, como bien se entiende de la normativa precitada»; por demás insistió que «las sentencias acusadas desconocieron el criterio hermenéutico fijado por la...

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