SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75960 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75960 del 25-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3063-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3063-2020

Radicación n.º 75960

Acta 031

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BAYTER CAÑARETE, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

R.B.C. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional indexada, a partir del 6 de febrero de 2014, que subrogara la de jubilación legal que venía disfrutando, sin perjuicio de que se le descontara lo pagado hasta ese momento. En consecuencia, reclamó las diferencias de mesadas resultantes desde que se causó su derecho a la pensión de jubilación convencional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir del 17 de julio de 1992 la demandada asumió el pasivo laboral de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante FNC; que fue trabajador oficial de esta última desde el 7 de abril 1975 hasta el 30 de mayo de 1991, cuando renunció al cargo; que laboró durante 16 años y 4 días; que nació el 6 de febrero de 1954 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004; que la extinta entidad le reconoció la pensión especial de jubilación proporcional, mediante la Resolución n.º 2164 del 27 de agosto de 1991, conforme al artículo 7 del Decreto 895 de 1991.

Agregó que luego, mediante la Resolución n.º 1531 del 10 de mayo de 2004 le fue reconocida la pensión plena de jubilación, efectiva a partir del 6 de febrero de 2004; que su último salario promedio de liquidación fue de $429.069.79, en sus últimos 12 meses de servicio; que la convención colectiva de trabajo de 1978, vigente en la desaparecida empleadora, en su artículo 11 consagraba el derecho a la jubilación para los trabajadores ferroviarios que hubiesen laborado 15 años, con una tasa de reemplazo del 80% del último salario promedio de liquidación, a la edad de 60 años.

También expresó que esa prestación convencional era más favorable que la que venía recibiendo; que para reclamar esta pensión invocó los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; que fue beneficiario, hasta su retiro, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de base, hoy de empresa, y FNC, y que la prestación deprecada subrogaba a la de jubilación por retiro voluntario que estaba percibiendo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que era el ente encargado de asumir el pasivo laboral de la extinta empresa FNC; que el actor fue trabajador oficial al servicio de esta última, pero entre el 30 de marzo de 1975 y el 31 de mayo de 1991; que renunció al cargo; que nació en la fecha indicada; que se le reconoció la pensión restringida de jubilación en 1991 y que en el año 2004 se le concedió la pensión plena de la misma denominación. Negó los demás fundamentos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación.

Posteriormente, la demandada solicitó la acumulación de un proceso que cursaba en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, petición que fue aceptada por el juez sustanciador de la presente litis.

En la demanda acumulada, el señor B.C. solicitó el reconocimiento y pago de «la indexación de su pensión plena de jubilación y con efectividad a partir de las fechas en la (sic) que empezó el goce de dicho derecho» (el énfasis aparece en el original), así como el pago de las diferencias que surgieran a su favor, hasta la fecha de inclusión en nómina de esa novedad.

La base fáctica de la demanda acumulada consistió, además de los hechos narrados en precedencia, que la pensión de jubilación proporcional, reconocida en agosto de 1991, se calculó con el 58% del último salario promedio de liquidación que consolidó, pero que tal mesada «perdía vida al arribar el pensionado ferroviario a LA EDAD de los 50 AÑOS», momento a partir del cual se le concedió la pensión plena de jubilación, que era equivalente al 75% de la misma base; que esta última prestación consistía en que, al llegar el jubilado a los 50 años, se incrementaba el monto con el porcentaje diferencial que le faltase, hasta completar la última tasa de reemplazo indicada; que su último salario promedio de liquidación alcanzó los $429.069.79, en sus últimos 12 meses de servicios, según la Resolución n.º 042 del 24 de enero de 2003; que a partir del 6 de febrero de 2004 se le reconoció la prestación en la modalidad plena, adicionándole $72.941.86, equivalentes al 17% de su salario promedio de liquidación, suma que, dijo, se mantuvo congelada durante 12 años, y meses y 7 días, perdiendo en ese lapso su poder adquisitivo.

La respectiva contestación de esa demanda consideró imprósperas las peticiones elevadas. Sobre los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral con la empresa y el reconocimiento de las pensiones descritas, pero expuso que la base de cálculo era diferente y que se tomó el promedio de los últimos 6 meses de servicios, conforme a las normas vigentes. También negó que hubiera lugar a la indexación, pues la pensión inicial, de carácter proporcional, se le reconoció inmediatamente después de su retiro del servicio, por lo que no debió soportar depreciación alguna.

Esgrimió las mismas excepciones de fondo plasmadas en la contestación reseñada con anterioridad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones y le impuso las costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante buscaba, en primer lugar, el reajuste de la pensión plena de jubilación, en particular, que a la mesada pensional se le aplicara la indexación con el IPC certificado por el Dane, desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión aludida, mientras que el fondo demandado se opuso a tal indización, ya que al extrabajador se le reconoció la pensión proporcional de jubilación desde el mismo momento del retiro, y al cumplimiento de la edad de 50 años se le reajustó al 75%, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991.

Al examinar el acto mediante el cual fue reconocida la pensión de jubilación, encontró que, inicialmente, esto es, al día siguiente del retiro, le fue aplicado el porcentaje correspondiente al tiempo laborado en la empresa, según el artículo 7 del decreto atrás indicado. Luego, al cumplir la edad de 50 años, se reajustó la pensión que venía percibiendo en el porcentaje que le hacía falta para completar el 75%, situación que le permitió advertir que entre el momento del reconocimiento inicial y cuando cumplió los 50 años, no existió pérdida del poder adquisitivo. Por el contrario, halló que la prestación fue debidamente actualizada, por lo que no habría lugar a la indexación reclamada.

En adición a lo anterior, dijo que al aplicar la fórmula de indización al promedio de los salarios devengados en los seis meses anteriores al momento del retiro ($429.069.79), proyectados a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, se obtuvo que la mesada que no superaba lo reconocido por la exempleadora cuando el actor alcanzó tal edad, teniendo en cuenta que mediante la Resolución n.º 2164 del 27 de abril del «2001» (sic) se dispuso una mesada pensional inicial de $248.860.67, equivalente al 58% sobre el salario promedio de $429.069.79 y al aplicar la actualización, la corporación halló un ingreso base de liquidación indexado de $2.529.919.55, que al multiplicarlo por el 75% dio una mesada inicial de $1.897.434.66, pero según la Resolución n.º 1531 del 10 de mayo de 2004, la mensualidad reconocida en principio fue de $2.188.842.81, según folios 85 a 87. De esa manera, resultó ostensible que la mesada pensional plena deparada por el fondo demandado cuando el promotor de la acción cumplió 50 años, fue superior a la calculada en sede judicial, razón por la cual confirmó la decisión recurrida.

En punto de la pensión...

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