SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01533-00 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01533-00 del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5169-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01533-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5169-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por U.A.B.L. a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por la magistrada C.M.A.R., y las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones populares- y la regional de Risaralda, con ocasión de la acción popular con radicado Nº2019-0028-01, incoada por el gestor, coadyuvada por J.E.A.I., contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor formuló acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad.

El 15 de agosto de 2019, el mencionado estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y, por tal motivo, J.E.A.I., coadyuvante de la reclamación, impetró apelación, remedio al cual se adhirió el tutelante.

La alzada fue admitida por la colegiatura cuestionada el 16 de septiembre postrero, quien, tras resolver varias solicitudes de A.I., el 25 de febrero de 2020, prorrogó el terminó para dirimir el señalado mecanismo de defensa vertical.

En proveído de 10 de marzo ulterior, la corporación fustigada programó, para el 17 de marzo del presente año, la audiencia de sustentación y fallo.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la “COVID19” y la suspensión de términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la referida diligencia no se surtió.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo N° 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual se modificó, entre otras cosas, el trámite de las alzadas en materia civil, con el fin de dar curso, por medios tecnológicos, a los rituales que se encontraban paralizados por la pandemia.

A su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio siguiente, dispuso la reanudación de los plazos para las apelaciones que se encontraran pendientes de resolver.

Con fundamento en lo antelado, en auto de 7 de julio postrero, el tribunal confutado dispuso dar cinco (5) días a los recurrentes para que allegaran, por escrito y a través del correo electrónico, la sustentación de los remedios verticales.

Según la constancia secretarial de esa corporación, el término para argumentar la aludida defensa, venció “en silencio” el 21 de julio anterior y, con el fin de adoptar la determinación correspondiente, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de julio pasado.

Para el querellante, la corporación encausada lesiona sus garantías fundamentales, pues se ha tardado, injustificadamente, en dirimir la apelación objeto de controversia.

3. Solicita, por tanto, (i) ordenarle al colegiado recriminado desatar la alzada en comento; (ii) “(…) se aplique el [artículo] 37 Ley especial (sic) y autónoma 472 de 1998 a fin de detener la avalancha de tutelas contra el Tribunal accionado con el de que se me garantice el [canon] 29 (…)”; (iii) exigirle al Procurador Delegado en Acciones Populares, probar si solicitó al interior del decurso criticado, el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; (iv) exhortar a dicho funcionario para el acatamiento de sus deberes públicos; y (v) requerir al señalado servidor para que coadyuve el presente auxilio.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La Procuraduría Regional de Caldas y la Defensoría Regional de ese departamento, manifestaron, por separado, que no lesionaron prerrogativa alguna al interior del decurso criticado

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el ad quem cuestionado vulneró las prerrogativas superlativas de U.A.B.L., al no haber resuelto, oportunamente, y de fondo, la apelación a la cual éste adhirió.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[1] y de la Corte Constitucional[2], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[3] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[4], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[5] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, no se advierte la vulneración denunciada, pues, de un lado, una vez se admitió la alzada, esto es, el 16 de septiembre de 2019, el colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen número de solicitudes enarboladas por J.E.A.I., coadyuvante en la acción popular entablada por el suplicante.

Asimismo, se advierte que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente para desatar la alzada materia de disenso, la autoridad convocada prorrogó el plazo para definirla, según auto de 25 de febrero de 2020.

Y, si bien esa corporación había fijado para el 17 de marzo siguiente, la realización de la audiencia de sustentación y fallo, la misma no se surtió ante la emergencia sanitaria causada por la “COVID19”; en esa medida, no hay una tardanza inexcusable para la resolución del recurso en cuestión, por el contrario, existen motivos razonados que justifican, para este momento, la falta de solución de la controversia.

4. De otro lado, la salvaguarda tampoco progresa al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el colegiado demandado, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en auto de 7 de julio postrero, corrió traslado al gestor y al coadyuvante, por el término de cinco (5) días, para sustentar, por escrito y a través de correo electrónico, el remedio vertical que incoaron.

Ahora, de acuerdo con la constancia dejada por la secretaría de esa corporación, dicho lapso transcurrió en “silencio” y, por ello, el 22 de julio pasado, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para adoptar la determinación respectiva.

Bajo ese horizonte, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente por decidir lo relacionado con la precitada situación procesal, en donde, eventualmente, se expondrá si se resuelve o no, el fondo de la apelación.

Sobre lo aducido, esta Sala adoctrinó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades...

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