SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00742-01 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850648662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00742-01 del 17-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00742-01
Fecha17 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7916-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7916-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00742-01

(Aprobado en sesión doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por E.Y.O.B. contra el fallo de 14 de mayo de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, por conducto de apoderado, acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a raíz de la comisión que le confirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., para la entrega del apartamento 503 del Edificio Ágora, ubicado en la Calle 102 No. 23-16 de esta ciudad, que adquirió en remate en el ejecutivo que le instauró a L.P.S.P. y L.J.S.S.,

Relató que la violación de sus prerrogativas se configura porque desde el 23 de enero de 2019 el exhorto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y “hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no se han elaborado los oficios respectivos, ni se ha fijado la fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega dentro de los términos de ley (…)”, según lo previsto en el artículo 456 del estatuto adjetivo.

Esgrimió que esa omisión le genera graves perjuicios, pues compró el predio en pública subasta el 10 de octubre de 2018 y no ha podido disponer de él, amén que ha tenido que pagar las cuotas de administración a partir de esa fecha, “so pena que la copropiedad inicie un proceso judicial para recaudar los valores (…) por este concepto”. Destacó por otra parte todas las erogaciones realizadas para obtener el dominio del inmueble, insistiendo en las limitaciones que le generan la tardanza del Juzgado.

En consecuencia, solicitó ordenar a la agencia judicial atacada, «adelantar el trámite judicial para el cual fue comisionado dentro de los términos de la ley procesal según lo dispuesto en el artículo en el artículo 456 del C.G.P, y «en caso que (…) disponga la sub comisión del trámite, se advierta en el respectivo despacho comisorio que la actuación o diligencia de entrega del bien inmueble deberá adelantarse en los términos de la norma referida».

2.- El encartado informó que «el (…) despacho comisorio fue radicado el 23 de enero de 2019 e ingresó al despacho dos días después (…), el 19 de febrero de 2019 atendiendo que en el Circuito de Bogotá existen juzgados orientados a evacuar diligencias como la encomendada ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, empero como según informe de secretaría la determinación debe estar orientada contra los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple o los Juzgados Civiles Municipales el proceso ingresó al despacho el 12 de marzo de 2019 y mediante proveído del 20 de marzo siguiente se ordenó remitir el proceso a los precitados despachos judiciales como en efecto sucedió radicándose el despacho comisorio el pasado 6 de mayo de 2019».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo desestimó el auxilio porque

(…) de las pruebas arrimadas a la actuación se evidencia que aún en el evento en que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado, dicha situación ya se superó, por cuanto el 6 de mayo del año en curso su secretaría radicó en la Oficina Judicial de Reparto el despacho comisorio de interés para la señora O., en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 20 de marzo anterior, tendiente a materializar la entrega del inmueble rematado; de manera que ya repartida la subcomisión (autorizada por el comitente, según viene de verse del auto de 6 de diciembre de 2018), ello le permite a la accionante indagar en la Oficina de Reparto por el juzgador asignado para ponerle de presente el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 456 del CGP.

2.- Disintió la promotora. Dijo que no puede predicarse la existencia de un hecho superado, debido a que «la solicitud de amparo, no consiste simplemente, en que se libre nuevo despacho comisorio», sino que «se ordene la entrega del inmueble rematado dentro del plazo» indicado en el canon 456 ejusdem.

Agregó que la Oficina de Reparto no ha radicado aún el «despacho comisorio», y según la información que suministró esa dependencia, «se toman tres (3) meses para radicar» el nuevo «despacho».

CONSIDERACIONES

1.- Basta confrontar las exigencias de E.Y.O. con la actuación desplegada por el funcionario recriminado, para descartar la carencia actual de objeto que pregonó el sentenciador de primer grado.

En efecto, si lo pretendido por la quejosa es que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá «adelantar el trámite judicial para el cual fue comisionado dentro de los términos de la ley procesal según lo dispuesto en el artículo en el artículo 456 del C.G.P, y «en caso que (…) disponga la sub comisión del trámite, se advierta en el respectivo despacho comisorio que la actuación o diligencia de entrega del bien inmueble deberá adelantarse en los términos de la norma referida», mal puede afirmarse que el envío del «despacho comisorio» a los «Juzgados Civiles Municipales y/o a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, a efecto que se le dé trámite», satisface sus súplicas.

Memórese que lo que critica la precursora es que «desde el 23 de enero de 2019», cuando se repartió el asunto a la autoridad reprochada, hasta el momento, ésta, con desconocimiento de lo reglado en el artículo 456 del Código General del Proceso, no haya llevado a cabo la «entrega» para la cual fue encargada.

Entonces como la lesión invocada no ha sido remediada y, por ende, no es factible predicar «hecho superado», corresponde determinar si tal «omisión» debe ser conjurada por esta vía.

2.- Según lo previsto en la Codificación procesal «los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría», para «la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes» (Artículos 37 y 38 del C. G. del P).

El término para cumplir la «comisión» lo regula el inciso tercero del artículo 39 ejusdem, al prevér «cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado».

Esto, significaría, en principio, que tratándose de la «entrega de bienes rematados» el delegado no tendría un término dentro del cual deba concretar la «diligencia» que se le ha encomendado, ya que lo que se le exige es que programe «el día más próximo posible». Sin embargo, las normas deben ser interpretadas armónicamente, «de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía» (Artículo 30 del Código Civil).

En este sentido, no hay que perder de vista que de acuerdo al canon 456 citado

Si el secuestre no cumple con la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes (Art. 456) (resalta la Sala).

Luego, el legislador ha querido que la «entrega de lo rematado» se haga con prontitud, en ese perentorio plazo. Lo que se explica, entre otros aspectos, por el «derecho» que le asiste a quien compró un bien, de gozar de la integridad de los privilegios que le confiere la propiedad, el deber del Juez, como «representante del deudor-vendedor» de permitirle ese goce, además que varios actos dependen que esa «diligencia» se materialice, pues hasta tanto no se «efect...

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