SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112177 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112177 del 15-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112177
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7534-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7534-2020

Radicación nº 112177

Acta 194

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la sentencia de tutela emitida el 31 de julio de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante J.A.C.M..

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y S.R. de Viterbo.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad vulneraron las garantías fundamentales del actor al no pronunciarse y comunicarle la decisión que adoptó frente a sus solicitudes de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.R. de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 22 de julio de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó como demandado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el mismo proveído ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.

Con auto de 24 de julio siguiente se ordenó también la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de S.R. de Viterbo (Boyacá).

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en cumplimiento al auto de 28 de mayo de 2020 emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, remitió por competencia a los juzgados de esa misma especialidad en la ciudad de S.R. de Viterbo el expediente en el que se vigila la condena impuesta al accionante.

Esa orden, agregó, se materializó el 5 de junio del presente año cuando se dispuso el envío por correo electrónico.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.R. de Viterbo aseguró que el 5 de junio recibió el proceso penal seguido contra el actor y una vez sometido a reparto le correspondió al Juzgado 1° Ejecutor de esa misma ciudad.

3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rota de Viterbo infirmó que el pasado 10 de julio avocó el conocimiento del proceso, sin que la fecha se encuentre alguna solicitud pendiente por resolver.

4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rota de Viterbo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó respuesta informando que mediante auto de 28 de mayo del presente año resolvió las solicitudes del accionante y dispuso remitir el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de S.R. de Viterbo, providencia que además ordenó enterar al sentenciado y al director del centro de reclusión donde se encuentra purgando la sanción.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informarle la remisión que hizo de su expediente a los juzgados de ejecución de penas de S.R. de Viterbo.

En criterio del Tribunal el juzgado accionado no allegó respuesta alguna ni acreditó haber enterado al accionante de la remisión del proceso.

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá presentó recurso de impugnación argumentando que sí ofreció respuesta dentro del término concedido, que acreditó con suficiencia haber emitido un pronunciamiento sobre la petición del accionante y que incluso el mismo despacho del magistrado ponente acusó recibido a esa respuesta.

Con fundamento en lo anterior y bajo el entendido que era competencia del Centro de Servicios dar cumplimiento al auto de 28 de mayo enterando de su contenido al accionante, solicitó revocar la orden de amparo emitida en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. La S. a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente al derecho de postulación.

Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la S. de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el...

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