SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02231-00 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02231-00 del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02231-00
Fecha18 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7478-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7478-2020

R.icación n. 11001-02-03-000-2020-02231-00

(Aprobado en S. de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por F.J.D.D., contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (M. y los demás intervinientes dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio con radicado No. 47189 31 53 001 2015 00126 01.

ANTECEDENTES

1.- El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales», presuntamente, infringidos por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 29 de mayo de 2019, mediante el cual esa dependencia judicial, en el juicio nº. 47189 31 53 001 2015 00126 01, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió, que se ordene «rehacer la audiencia de sustentación de apelación y fallo, esta vez escuchando la sustentación de los reparos concretos de la parte apelante tal como lo ordena el estatuto procesal […]».

2.- En respaldo narró, que instauró «demanda verbal declarativa de pertenencia […] en contra de A.B.D.G.D.G., PIEDAD VICTORIA DIAZ GRANADOS DE SAADE, M.R.D.G.D.G., A.E.D.G.D. GRANADOS Y OTROS para que se declarara que adquiri[ó] los bienes inmuebles denominados LA M. y LA M. 2 a través de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en virtud al derecho de posesión que ostento desde el año 2002».

Escrito genitor que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga «con el radicado 2015-126, quien la tramitó sin ninguna irregularidad procesal hasta la audiencia de Instrucción y Juzgamiento donde resolvió, Denegar las pretensiones contenidas en la demanda declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria […]». Determinación frente a la cual, presentó recurso de apelación «haciendo uso de lo contemplado en el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso».

Manifestó, que «el despacho del honorable tribunal a través del auto de fecha 06 de septiembre de 2018 fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 322 del C.G.P. la cual se llevó a cabo el día 14 de septiembre de 2018», trámite en el que se ausentó su «abogado […] y por [su] estado de salud entonces no tuv[o] conocimiento de la diligencia y present[ó] recurso de reposición en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA a través del acta de fecha 14 de septiembre de 2018, en la que decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».

Frente a dicha decisión, el accionante presentó acción de tutela, la cual fue conocida por esta S. en primera instancia, denegando el auxilio; impugnada ésta, la homologa L. ordenó revocar y conceder lo interpelado en sentencia del 8 de mayo de 2019, y «conminó al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA resolver el recurso de apelación interpuesto, […] dentro del proceso de la referencia».

Apuntó, que una «vez recibida la orden de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL el despacho del honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 322 del C.G.P. la cual se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2019», diligencia en la que se «profirió sentencia de segunda instancia, SIN ESCUCHAR LA SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE APELANTE, pues el magistrado en audiencia consideró que la orden de tutela que lo conminó a realizar dicha diligencia no le exigía escuchar la sustentación de los reparos que tuviera la parte apelante», acto con el que el estrado atacado «violentó, de manera flagrante, [su] derecho fundamental al debido proceso y a efectuar una legítima defensa en defensa de [sus] derechos puestos en litigio». Por lo que «haciendo un análisis exhaustivo del interrogatorio de parte realizado a la parte demandante, indicó que este incurrió en muchas irregularidades de su declaración y que al realizar lectura del material probatorio obrante en el plenario, encontraba los méritos suficientes para confirmar la decisión tomada por el Juez de primera instancia en su integridad».

Anotó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado, por presentarse extemporáneamente la demanda respectiva, y en efecto se decidió «[…] declarar desierto el recurso de presentado […]»; auto frente al cual «presentó recurso de súplica, solicitando se revocara la decisión de deserción del recurso y le brindara tramite, a lo que SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió el pasado 04 de febrero de 2020 manteniendo su postura y dejando en firm[e] la declaratoria de desierto del recurso de casación presentado».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal enjuiciado, indicó que «aduce el promotor que la causa de su agravio deviene de la falta de traslado, durante la audiencia que puso fin al litigio, para sustentar los reparos de primera instancia; sin embargo, esa razón no es suficiente para que proceda el amparo, como quiera que el Tribunal procedió directamente a resolver la alzada, habida cuenta que la S. de Casación L., en la sentencia de tutela, consideró que el medio de defensa se había sustentado en debida forma ante el funcionario de primera instancia, por lo que los reparos esgrimidos ante el A quo resultaban suficientes para desatar la alzada».

Tampoco, «[…] se puede perder de vista que, en esa oportunidad, nada se dijo sobre el tema, y solo hasta esta acción, cuando transcurrió más de 1 año, es que se viene a poner de presente la presunta irregularidad, lo que denota la falta de inmediatez de la tutela».

Concluyó, que «las actuaciones surtidas en el Tribunal no trasgreden los derechos fundamentales invocados, solicito muy respetuosamente que así se declare en el fallo, toda vez que fueron producto del examen minucioso de los reparos, las pruebas, así como de la legislación aplicable al caso, conforme se señaló en sus consideraciones, aunado a que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela».

El Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga (M., señaló que según el libro radicador «el legajo fue remitido a la S. Civil Familia, en calidad de préstamo, desde el 13 de mayo de 2019 a través de oficio No. 0305». También, refirió que «hay un asunto de ejecución de sentencia, se ordenó por la S. suscrita a uno de los empleador que se desplazara hacia el municipio de Ciénaga, con el fin de verificar que el expediente no hubiere vuelto y que ubicara, si era el caso, el cuaderno de ejecución, sin embargo, ayer, 31 de agosto, se confirma que no hay documento alguno que indique el recibido del expediente, como tampoco del de ejecución».

CONSIDERACIONES

1.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular...

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