SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68537 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850658782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68537 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2136-2019
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2136-2019

Radicación n.° 68537

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Á.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que se vinculó como litis consorte necesario a CRISTALERÍA PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Cruz Castro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que por la exposición permanente a sustancias cancerígenas tiene derecho a la pensión especial de vejez. Por tanto, solicitó que se condene al ISS hoy Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 7 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, las mesadas pensionales causadas e insolutas, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. También peticionó que se le ordene al ISS que realice el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de abril de 1957 y que laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A. desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 19 de octubre de 2011, es decir, 26 años, 9 meses y 9 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral de la accionada.

Precisó que durante el vínculo laboral desempeñó los cargos de labores varias, selector varios y operador máquinas quebradoras, donde estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues la actividad económica de la empresa era la de fabricación de artículos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena, sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, níquel, nitrato de plata, plomo, rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato, entre otros.

Indicó que estudios realizados por el grupo F. de la Universidad Nacional y la ARP Suratep en el año 2005, demostraron la existencia de muchos factores de riesgos ocupacionales y la superación de los valores límites permitidos, hechos que eran de pleno conocimiento de la empresa empleadora. Además, los trabajadores J.M.Q.L., A.C., B.P. y J.D.M.S., tuvieron casos relacionados con la exposición al asbesto y fallecieron como consecuencia del mismo tipo de cáncer y sus casos fueron evaluados como de origen profesional por las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Finalmente señaló que el 27 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa ante el ISS, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez; que cuenta con 1.350 semanas aportadas a dicha entidad y que Cristalería Peldar está clasificada en riesgo IV para el área administrativa y, V para la de producción.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos adujo que no le constaban o que no era ciertos. En su defensa indicó que el actor no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 1281 de 1994, pues ha debido demostrar, como mínimo, 700 semanas con cotización especial y pese a que el demandante afirma que cuenta con 859 semanas cotizadas en alto riesgo, tal circunstancia no está acreditada. Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y petición anticipada.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar el litis consorcio necesario por pasiva con Cristalería Peldar S.A. (f.° 378), empresa que una vez vinculada al proceso, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, los cargos desempeñados, la actividad económica de la empresa y su clasificación en los grados IV y V de riesgo profesional. Los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.

En su defensa explicó que durante su relación de trabajo el actor jamás estuvo expuesto a materiales comprobadamente cancerígenos; esto como quiera que tal exposición no se presenta en las áreas de decoración y selección de envases, ni en la de formación de vidrio plano, donde se desempeñan los oficios que ejerció el actor. Aclaró que el asbesto solamente se utiliza en una parte muy específica de la cadena productiva, que no tiene nexo con las actividades del demandante, y en todo caso, desde el año 2000, el proceso de ensamble y maquinado de rodillos de asbesto no se realiza en la planta de Cogua.

Aclaró que el accionante tuvo exposición ocupacional a altas temperaturas únicamente cuando laboró en el cargo de operador de máquinas quebradoras, pero durante ese tiempo se realizó la respectiva cotización especial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 6 de febrero del 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al actor.

En su decisión, definió como problema jurídico, determinar si estaba acreditado que el accionante había desempeñado actividades de alto riesgo y, por ende, si tenía derecho a la pensión reclamada. Precisó que la norma aplicable en el presente asunto es el Decreto 2090 de 2003, dado que el demandante no es beneficiario de ningún régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 40 años de edad ni con 15 de servicios cotizados.

Indicó que dicha disposición establece en su artículo 2°, qué se entiende por actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y aclaró que acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia CSJ SL 3 jul. 2013 rad. 42152, en virtud de la cual, es posible acreditar la actividad de alto riesgo, a través de cualquier medio de prueba, aun en tiempo anterior a la expedición del Decreto 1281 de 1994.

Señalo que el demandante se desempeñó en tres oficios diferentes durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa Cristalería Peldar, así: i) en el cargo de labores varias desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 4 de mayo de 1986, ii) como selector varios, entre el 5 de mayo de 1986 y el 25 de noviembre de 1999 y iii) operador de máquinas quebradoras del 26 de noviembre de 1999 al 19 de octubre de 2011. Respecto de este último periodo, indicó que la empleadora admitió que se realizaron las respectivas cotizaciones especiales por cuanto las labores implicaban una exposición al calor.

Adujo que según la historia ocupacional del actor (f.° 438), en el oficio de labores varias, debía ejecutar tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales en cualquiera de las dependencias de la planta, «sitio donde realizaba la labor: en el área de decoración de envases». En el cargo de selector varios, esta misma prueba estableció que el actor era responsable de la correcta selección y empaque de producción, lo cual implica armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar productos, calibrar, desechar la imperfecta, empacar, pegar cajas y etiquetarlas, labor que se realiza sin exposición al calor durante 8 horas, -«Sitio donde realizaba la labor: en el área selección de envases».

Indicó que, frente a estas labores, se debe verificar si existió exposición a sustancias cancerígenas. En cuanto a la prueba de inspección judicial, afirmó que no ha debido ser tenida en cuenta por el a quo, toda vez que se practicó en un tiempo diferente a aquel en que se efectuó el vínculo laboral; por tanto, resulta inútil e innecesaria para los fines del proceso.

En relación con los «estudios» que se aportaron con la demanda, y que...

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