SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51208 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850659992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51208 del 31-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente51208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8295-2017

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL8295-2017

Radicación n.° 51208

Acta 19

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2011, en el proceso que M.G.V.M. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de marzo de 2003, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones expuso que P.N.N.C. estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte donde cotizó 586 semanas; que el 18 de diciembre de 1982 contrajo matrimonio con este, quien falleció el 8 de marzo de 2003; que el 28 de julio de 2003 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por la entidad por falta de requisitos para acceder a la prestación; que en subsidio de la pensión solicitada, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva y, que formuló contra dicha decisión los recursos legales, que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses (f.º 2 a 5).

El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa, la concesión de la indemnización sustitutiva, los recursos presentados contra esa decisión y su determinación de confirmarla.

En su defensa argumentó la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.º 29 a 32).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 3 de junio de 2009, absolvió a la entidad convocada de las pretensiones de la demanda (f.º 54 a 63).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo recurrido confirmó la providencia de primer grado (f.º 76 a 80).

Para esta decisión, el Tribunal empezó por precisar la regulación normativa de la pensión de sobrevivientes según el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y resaltó los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 12 de esta última disposición.

Frente al caso concreto, señaló que se probaron los siguientes hechos: (i) que el causante falleció el 8 de marzo de 2003; (ii) que la demandada negó el reconocimiento pensional porque no cumplía el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la ley vigente; (iii) que se reconoció a favor de la actora una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; (iv) que conforme a la Resolución n.° 21848 de 2005 expedida por el ISS, se acreditó que el causante contaba con 682,57 semanas, incluido el tiempo servido al Departamento de Antioquia y, (v) que el causante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, por tanto, el régimen pensional aplicable, era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que N.C. no cotizó 1.000 semanas en toda su vida laboral, ni tampoco 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, toda vez que entre el 29 de mayo de 1985 y el año 2005, data en la que cumplía 60 años de edad, solo cotizó 212 semanas, por lo que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni en su parágrafo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna y simultánea por el ISS, y que se estudiarán conjuntamente por cuanto acusan similares normas, se vale de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 12 de la ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

La recurrente admite que no opera el postulado de la condición más beneficiosa; que el asegurado no tenía 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su muerte, y que el Tribunal apoyó su decisión en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Luego de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, señala que no comparte el alcance que el fallador de segunda instancia le dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Explica que esta disposición contempla varias hipótesis para que pueda accederse a la pensión reclamada: (i) acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años y el requisito de fidelidad o, (ii) que el afiliado haya cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen de prima media, sin haber tramitado o recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos. Sin embargo, señala que el Tribunal interpretó erróneamente esta norma, dado que creyó encontrar en ella solamente una de las hipótesis que allí se plantean.

Agrega que cuando la norma se refiere al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento», indudablemente se refiere al régimen del ISS, es decir, al establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como mínimo 500 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 o hasta 2014, según el caso.

Resalta que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hace referencia a los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pues no de otra manera puede entenderse que mencione la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En ese orden, considera la recurrente que no es dable exigir como lo hace el juez de apelaciones, la fecha de nacimiento del asegurado ni su calidad de beneficiario del régimen de transición, porque el querer del legislador fue recoger los pronunciamientos jurisprudenciales frente a la condición más beneficiosa, y exigir que por lo menos el asegurado hubiese cotizado 500 semanas, número superior a las 300 requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Concluye que es notorio el desvío interpretativo del ad quem, pues indudablemente restringió el alcance de la norma acusada, al no admitir sino una de las dos posibilidades que existen para acceder a la pensión de sobrevivientes.

  1. CARGO SEGUNDO

Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las mismas normas acusadas en el cargo precedente.

Comienza por aceptar, igual que en el cargo anterior, que no resulta aplicable el principio de condición más beneficiosa y que el causante no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso.

Reitera la argumentación presentada en el primer cargo y concluye que el Tribunal echó de menos el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado haya cotizado...

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