SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85418 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85418 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente85418
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3292-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3292-2022

Radicación n.° 85418

Acta 032


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MARTÍNEZ BETANCUR y D.C.F.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2019, en el proceso que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Martínez Betancur y Diana Carolina Franco Martínez llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Humberto F.D., su compañero permanente y padre respectivamente, a partir del 26 de febrero de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios.


Fundamentaron sus peticiones en que H.F.D. falleció en la fecha indicada, por lo que el 2 de abril siguiente solicitaron al ISS, la pensión de sobrevivientes y mediante la Resolución n.° 08317 de 2005 les fue negada porque el causante no dejó las semanas cotizadas ni cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada con del acto administrativo n.° 00236 de 2006.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, frente a la fecha de fallecimiento y la condición de compañera permanente de O.L.M.B. dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por las actoras, a quienes condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por las actoras, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal tuvo como hechos probados los siguientes:


(i) H.F.D. falleció el 26 de febrero de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003 (f.° 271), y cotizó al ISS, durante toda su vida laboral un total de 833,28 semanas, hasta el «14 de febrero de 1970» (f.° 167 a 168).


(ii) El 2 de abril de 2004 las demandantes solicitaron ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante la Resolución n.° 08317 de 20015, bajo el argumento de que el causante no reunía los requisitos de cotización establecidos en la ley (f.° 13 a 15); decisión confirmada en el acto administrativo n.° 00236 de 2006 (f.° 300 a 303).


Una vez esclarecido lo anterior, determinó como problema jurídico establecer si el señor F.D. dejó causado el derecho para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.


Analizó las dos posiciones existentes en el ordenamiento jurídico respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Recordó que, como el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, debe tenerse en cuenta la existencia de un tránsito legislativo que modifica las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos un requisito de la norma derogada:


(i) La Corte Suprema de Justicia: transcribió apartes de las sentencias CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015 y CSJ SL263-2019, para indicar que no era posible aplicar de manera plus ultractiva, la ley y hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se encontraba ajustada a las condiciones particulares; por lo tanto, para quien falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio mencionado, se analizan los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no las del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendían las accionantes.


(ii) La Corte Constitucional: señaló que permite un recorrido normativo para aplicar la norma más favorable en favor de los beneficiarios de dicha prestación. Tal posición, agregó, fue morigerada en la sentencia CC SU005-2018, que aceptó que la perspectiva de la CSJ no resultaba contraria a la Constitución Política y que tal salto legislativo podría ser posible siempre y cuando los beneficiarios pasaran el test de procedencia en ella señalado. Al respecto se dijo en:


(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento …, (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas …, (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Precisó que en el presente caso faltaban al menos 3 de los requisitos exigidos: pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, la insatisfacción de necesidades básicas y de la vida en condiciones dignas luego de la muerte del causante, y el establecimiento de que al causante le fue imposible efectuar cotizaciones al sistema, pues de la prueba testimonial concluyó que el señor F.D. era propietario de una ferretería en el municipio de San Jerónimo (Antioquia), por lo que contaba con capacidad de pago para hacerlo.


Por último, indicó que no era de recibo el argumento de que tal sentencia no se debía aplicar porque es posterior a la muerte del afiliado, toda vez que es una sentencia de unificación y ella dicta las pautas de cómo se deben interpretar las normas a la luz de la Constitución Política.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución, que son replicados por Colpensiones.


V.CARGO PRIMERO


Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «la ley 797 de 2003 por no ser la norma aplicable lo que conllevo (sic) a que no aplicara el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 […] dentro de los parámetros de los artículos , 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».


Para la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia acusada afirman que no es posible dar aplicación a la sentencia CC SU005-2018 porque no había sido expedida para las fechas de presentación de la demanda, de la integración de la litis, e incluso, de la expedición de la providencia, además de que,


[…] constituye un exabrupto jurídico pues en tal interpretación se está exigiendo al particular que se anteponga a los requisitos que en el futuro se consagran pues si la línea jurisprudencial vigente para la presentación de la demanda o la integración del contradictorio exige la acreditación de ciertos supuestos de hecho no puede exigírsele al particular que aduzca, sustente y demuestre más requisitos que los vigentes hasta ese momento pues obvio resulta que al particular por mandato constitucional (art. 84 C.N.) no se le pueden exigir más requisitos de los que la ley consagra.


Adicionalmente, señalan que en el recurso de apelación solicitó, de manera expresa, que se tuviera en cuenta la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 4 de septiembre de 2017 de radicado 68001-23-31-000-2009-00295-00295-01, en la que se afirma la imposibilidad de aplicar retroactivamente el precedente jurisprudencial, la cual transcribe en extenso.


Indican que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en su artículo 25 exige 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época, requisito que cumple el causante, pues obtuvo un total de 827 en toda la vida laboral «(f.° 49 a 50)».


VI.CARGO SEGUNDO


Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de similar elenco normativo.

Indican que son «dos [los] cuestionamientos» que se fundan en una indebida valoración de la demanda y los documentos aportados con ella, pues con el interrogatorio de parte y los generales de ley se evidencia que O.L.M. pertenece a la tercera edad, por...

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