SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94744 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94744 del 04-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3040-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94744
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3040-2023

Radicación n.°94744

Acta 37


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, en el proceso que instauró la señora CECILIA OCAMPO DE LOPEZ contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Según la demanda y su reforma que adicionó pretensiones, fs.º 68 al 74, (PDF No. 07), C.O.D.L. llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se declare que el finado L.L.M. fue acreedor de la transición a la luz de lo normado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993. Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor L.L.M. de conformidad con lo normado en los arts. 12 y 13 del D. 758 de 1990, «aprobado por el Acuerdo 049 de 1990» y a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, como cónyuge supérstite, desde el 10 de julio de 2004, cuando falleció L.L.M., al tenor de los arts. 25, 26 y 27 del D. 758 de 1990 «aprobado por el Acuerdo 049 de la misma anualidad», junto con los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En subsidio, reclamó la indemnización sustitutiva de conformidad con los arts. 37 y 49 de la Ley 100 de 1993.


En la demanda inicial, la demandante solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, desde el 10 de julio de 2004, cuando falleció L.L.M., con fundamento en los arts. 25 al 27 del D. 758 de 1990, «aprobado por el Acuerdo 049 de la misma anualidad», junto con los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que L.L.M. cotizó al régimen de seguridad social, en pensión, un total de 1008 semanas, entre tiempos públicos y privados comprendidos entre el 1 de julio de 1961 y el 31 de agosto de 1997, tal y como reposa en los certificados que fueron expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DIAN y la historia laboral expedida por Colpensiones. Por lo anterior, sostuvo que era aplicable el beneficio consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estaba estructurada la pensión al momento de la muerte de su cónyuge conforme al Acuerdo 049 de 1990 y también a lo normado en la Ley 71 de 1998, ya que cumple con el lleno de requisitos que esta ley impone.


Igualmente, la actora manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 24 de diciembre de 1961, procrearon cuatro hijos y convivieron hasta el momento del deceso. Que COLPENSIONES le negó la pensión con el argumento de que su difunto esposo no completó el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, tal como lo estipula el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003.


La demandante sostuvo que los argumentos esbozados de la Resolución GNR 210091 de 21 de agosto de 2013 son totalmente inconducentes normativamente, habida cuenta que, si bien es cierto Luis López Mesa falleció en la vigencia de la Ley 797 de 2003, no es menos cierto que en nuestro sistema normativo existen principios rectores como el de la condición más beneficiosa y la favorabilidad.


La actora alegó que, frente a las pensiones de sobrevivencia, teniendo en cuenta que no hubo transición normativa para aquellos casos, las personas pueden acceder a la norma o al régimen anterior y estructurar un derecho pensional. Anotó que el señor L.L.M. causó el derecho pensional al momento de su fallecimiento ya que, al cumplir con lo normado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al derecho transicional, su situación pensional debía ser estudiada a la luz de lo normado por los artículos 12 y 25 del D. 758 de 1990 y el art. 1 de la Ley 71 de 1998.


Al dar respuesta a la demanda inicial, la parte accionada se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de Luis López Meza, de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, toda vez que la normatividad aplicable es la vigente a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003 y no, la invocada por el accionante.


En cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente y aclaró que la entidad expidió la Resolución GNR 210091 de 21 de agosto de 2013 de conformidad con las pruebas documentales aportadas por la demandante anexas a la demanda.


Señaló que, una vez revisada la historia laboral del señor Luis López Meza, se podía colegir que el afiliado no cotizó las 50 semanas anteriores a los tres últimos años inmediatos a su fallecimiento, requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación deprecada por la demandante, pues el afiliado «únicamente cotizo 46 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento», y no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requisitos, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; buena fe; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica. La contestación a la reforma de la demanda fue extemporánea y se dio por no contestada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: Declarar parcialmente probado la excepción de “PRESCRIPCIÓN” presentada por COLPENSIONES respecto del retroactivo pensional.


SEGUNDO: Declarar que la señora C.O.D.L. en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor L.L.M., en cuantía de $358.000, a partir del 10 de julio de 2004, por los motivos expuestos en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional ya indexado a favor de la señora CECILIA OCAMPO DE LOPEZ por valor de $63.311.608, desde el 30-enero-2015 hasta el 30-junio-2020, sin perjuicio del que se cause hasta el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados y en los servicios de salud a la señora CECILIA OCAMPO DE LOPEZ.


QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las condenas aquí impuestas por retroactivo pensional las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con las disposiciones legales.


SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de esta demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, señalando como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016.


El juez de primera instancia tuvo en cuenta que, si bien con la demanda inicial no se pretendía que la entidad demandada reconociera la pensión de vejez post-mortem al finado Luis López Meza, dicha pretensión fue solicitada posteriormente en la reforma a la demanda.


En ese orden, verificó, en primer lugar, si Luis López Meza en vida reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para, en caso positivo, determinar si, con ocasión a su deceso, la demandante tiene derecho a sustituirlo o no.


Con base en las pruebas obrantes en el expediente, el juez de primera instancia determinó que el cotizante fallecido era beneficiario del régimen de transición y procedió a examinar si cumplió los requisitos para causar la pensión.


Examinó el caso del afiliado con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y la edad de 60 años. Así, concluyó que L.M. cumplió 60 años el 16 de noviembre de 1999, sin embargo, únicamente logró cotizar 17 años y 10 meses en el sector público y privado, por lo que determinó que no se causó la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.


Por otro lado, el juez de primera instancia se remitió a la nueva postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia SL 1947-2020, que permite la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público sin cotización al ISS con semanas efectivamente cotizadas a esta entidad, hoy Colpensiones, a efectos de conceder la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad), aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


Conforme a lo anterior, el juzgador recordó que el señor Luis López Meza cumplió 60 años el 16 de noviembre de 1999 y determinó que, en el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y noviembre de 1979, laboró un total de 246,9 semanas, sin lograr acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y, durante toda su vida laboral (incluyendo los tiempos públicos y privados) logró cotizar 919,81 semanas (390,67 de tiempo de servicio público y 529,14 cotizadas en el ISS, hoy Colpensiones). Por tanto, concluyó que tampoco cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 90 para causar el derecho a la pensión de vejez, pues no logró acreditar un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.


Tras lo anterior, reconoció la pensión de sobrevivientes con fundamento en la condición más beneficiosa, siguiendo la sentencia CCSU 005-2018, con base en el Acuerdo 049 de 1990, por tener 390,92 semanas...

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