SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02522-00 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02522-00 del 01-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02522-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8060-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC8060-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la tutela que I.M.H. le instauró a la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en los procesos nº 05001 31 03 008 2018 00157 00 y 05001 41 89 005 2018 00035 00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante reclamó la protección del debido proceso para se «decrete la suspensión del proceso divisorio» que R.A.M. promovió en su contra, hasta que se dicte sentencia en el juicio de pertenencia que entabló respecto del mismo bien. De forma subsidiaria, pidió que se disponga que el despacho encartado «emit[a] el fallo de sentencia de que trata el artículo 410 del C.G.P. numeral 1º, ya que está ejecutoriado el auto que decretó la división o se expida constancia dirigida al Tribunal (…), indicando o aclarando que el auto interlocutorio con el cual decretó la división y venta en pública subasta, es en realidad una sentencia, (…)» y, en consecuencia, se decrete la suspensión.

Como soporte de sus pretensiones adujo que desde hace más de treinta (30) años es titular del derecho de dominio sobre gran parte del inmueble con folio de matrícula nº 001-406707, del que también detenta la posesión.

Sostuvo que R.A., propietario de aproximadamente el 7% de la heredad, le inició «divisorio por venta», en el que, al contestar el libelo, solicitó la «suspensión de la actuación por prejudicialidad» ante la existencia del trámite de “pertenencia”, pedimento denegado por prematuro, en tanto no se había emitido fallo (19 jul. 2019).

Señaló que el juez de instancia decretó la “división por venta”, decisión que el Tribunal confirmó, «según sus palabras, porque se trataba de un auto y no de una sentencia y la norma expresa que la oportunidad para solicitar la suspensión de que trata el artículo 161 del C.G.P., numeral 1º, era cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia y (…) recomiend[a] esperar dicha oportunidad» (15 may. 2020).

Alegó que el 28 de julio de 2020, requirió al juzgado acusado «aclarar por qué ellos llaman al auto que decretó la división por venta ‘sentencia’ (…), y en qué momento se iba a poder dictar la misma para poder proceder a solicitar la suspensión (…)», sin que ello fuera resuelto.

Adujo que resulta extraño que en el sistema de información judicial Siglo XXI «el 8 de septiembre hogaño, el juzgado registró que el superior había confirmado la sentencia, pero a la vez se contradice, cuando trascribe que el Tribunal confirma el auto que decretó la venta (…)», por lo que, en su criterio, «es evidente que los estrados judiciales confunden el interlocutorio que decreta la división con la sentencia (…)».

Manifestó que el error en el que incurren las autoridades convocadas, ha impedido «suspender» la venta del bien en el que vive y del cual detenta la «posesión» hace ya un lapso considerable.

2.- El Tribunal y juzgado censurados defendieron la legalidad de lo rituado, agregando el segundo de ellos, que «si bien por Secretaría el recibir el expediente se anotó que se confirmaba la sentencia, lo cierto es que el despacho tiene claro que la determinación por medio de la cual se decreta la división por venta, es un interlocutorio y no una sentencia».

CONSIDERACIONES

1.- Precisa esta Corporación que en el juicio divisorio objetado, invocando los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, I.M.H. pidió la «suspensión del proceso» porque interpuso demanda para que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del mismo fundo.

El juzgado querellado mediante «auto de 5 de agosto de 2019» decretó «la división por venta en pública subasta del (…) inmueble ubicado en la calle 35 No. 85C-15 interior 201 barrio S.B. zona centro occidental (…)».

Inconforme, M.H. interpuso reposición y apeló, arguyendo que es procedente la «suspensión» hasta que se resuelva lo pertinente en la usucapión, incluso antes de la iniciación de este asunto. El a quo mantuvo su resolución y concedió la alzada (5 sep. 2019).

Para definir la impugnación, el Tribunal luego de memorar lo consagrado en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, esgrimió

En el caso que nos ocupa, insiste la impugnante sobre el decreto de la suspensión del presente proceso divisorio, en virtud que incoó demanda frente a R.A.M.J. con pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de dominio sobre el 100% del bien inmueble que acá se pretende dividir por venta, y que hoy se adelanta en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, motivo por el que se reclama se suspenda lo actuado en el presente proceso hasta que se decida la litis en aquel pleito.

Valga evidenciar, en primer lugar que no le era dable al A-quo acceder a la solicitud de suspensión del proceso, cuando profirió la providencia que decretó la división por venta, pues conforme al C.G.P. el juez de primera instancia no está facultado para decretar dicha suspensión en el auto que ordena la división por venta, y tampoco lo podrá ordenar cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de primera instancia, pues esto solo está reservado al juez de segunda instancia y al que conoce un proceso de única instancia; por tanto siendo el asunto que nos ocupa de dos instancias, el Juez A-quo, como se repite no le corresponde resolver sobre la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil. En segundo lugar, se evidencia que tampoco en esta segunda instancia nos encontramos ante los supuestos del art. 162 ib. para conseguir el decreto de la suspensión del proceso, pues si bien se tiene el conocimiento sobre la existencia del proceso de pertenencia a que hace referencia la demandada, no estamos en el estado de proferimiento de la sentencia de segunda instancia; por consiguiente, y conforme al ordenamiento jurídico rector, no es posible el decreto de la indicada suspensión en esta instancia, ya que la competencia del Tribunal sólo está limitada en lo referente a resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto que decretó la división por venta; y fijése además según la actuación hasta acá adelantada, que el A-quo no ha pronunciado la correspondiente sentencia de instancia.

A continuación, coligió que

Lo anterior, conlleva a concluir que este no es el escenario jurídico procesal pertinente para estudiar de fondo la posibilidad de una suspensión del proceso, desestimando así, los argumentos expuestos por la demandada en su escrito de sustentación de la alzada, y en donde además, no arrimó una queja concreta contra el auto que decretó la venta proferido el 5 de agosto de 2019 (…); de manera que frente a la decisión tomada por el juzgado, la parte recurrente no atacó ni fincó debida ni apropidamente su censura en un argumento sólido con vocación de prosperidad que pudiera desquiciar lo pronunciado.

Así las cosas la demandada (…) deberá aguardar hasta tanto el proceso se encuentre en la etapa de dictar sentencia de segunda instancia, si a ello diere lugar, para que su solicitud sea competencia del Ad-quem y así lograr una resolución sobre la procedencia de la suspensión del proceso.

Por lo anterior, la decisión apelada debe confirmarse; (…).

Bajo este panorama, con independencia de que la S. comparta o no tales apreciaciones, se descarta la arbitrariedad que le achaca la auspiciante, pues no se ha proferido «sentencia» en el trámite divisorio y, además, lo resuelto es fruto de un análisis razonable de las normas que habilitan la «suspensión de los procesos» y del numeral 1º del artículo 410 del Estatuto Procesal vigente, que consagra que una vez «ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, (…)».

De manera, que dicha «directriz» lejos está de ser el fruto de la mera voluntad del administrador de justicia reconvenido, sin que la discrepancia de la actora haga operar la ayuda iusfundamental, ya que

(…) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (reiterada en STC485-2018).

2.- De otro lado, carece de trascendencia superlativa el lapsus calami en el que incurrió el juzgado al descargar del sistema de información judicial Siglo XXI la «actuación» que acá se disputa, señalando que el ad quem confirmó la «sentencia», para después transcribir que «el Tribunal confirma el auto que decretó la venta (…)», ya que resulta patente que la determinación dictada...

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