SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73299 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73299 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73299
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3585-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3585-2020

Radicación n.° 73299

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso MARGARITA TOQUICA DE MICÁN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto 2006, fecha en la que cumplió 55 años; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de agosto de 1951; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida; que contaba con más de 35 años para el 1º de abril de 1994; que cotizó más de 500 semanas entre los 35 y 55 años de edad y más de 750 para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que es beneficiaria del régimen de transición y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que solicitó dicha prestación el 6 de noviembre de 2008, la cual le fue negada por la demandada por no cumplir con el tiempo de cotización exigido; que el 16 de noviembre de 2012 nuevamente peticionó la pensión, la que también le fue negada, por no acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que no conservó el régimen de transición; que para el 13 febrero de 2013, por tercera ocasión, deprecó la pensión de vejez, la que le negaron por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el 1º, 4º, 10º, 12 y 14, relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y que solicito la pensión de vejez en varias oportunidades. Los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al convocante a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Laboral, profirió sentencia el 25 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y condenó en costas.

El Tribunal refirió que, según lo dispuesto en el Decreto 3771 de 2007, el afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional en calidad de trabajador independiente debe pagar un porcentaje de las cotizaciones, sin el cual pierde el subsidio. De tal modo, como la actora no realizó algunos de los aportes que le correspondían, los periodos sin cancelar no podían ser asumidos por el Consorcio Prosperar y, por tanto, no podía tenerlos en cuenta.

Expuso que esos pagos son exclusivos de esa clase de trabajadores, por lo que rememoró la sentencia SL573-2013, reiterada en la SL13542-2014, rad. 48215.

Estimó que, en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero que al arribar a los 55 años de edad en agosto de 2006, debía verificar el requisito de las 750 semanas del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual no cumplió, ya que logró acreditar tan solo 642,67 semanas a julio de 2005, las que resultaron insuficientes para conservar el citado régimen. Asimismo, no completó las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, esto es, del 2 de agosto de 1986 a la misma data de 2006.

Consideró que como la convocante a juicio no reunió la anterior exigencia, no podría acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual acompañó la decisión de primer grado.

Por último, dijo que, en gracia de discusión, si los ciclos cotizados sobre 29 días se tuvieran por 30, tampoco alcanzaría la densidad de semanas requerida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sustento del cargo, refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al darle una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda, cuando la actora cumplía con los requisitos allí establecidos.

Aduce que a pesar de que el juzgador de alzada afirmó que acreditó los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplió con el mínimo de semanas consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ni las del Acuerdo 049/1990.

Menciona que el ad quem aseguró la existencia de disparidad entre las semanas incluidas en el libelo inaugural como en el recurso de apelación y las que encontró probadas.

Relata que el sentenciador de segundo grado analizó:

[…] que solamente se cotizó al régimen de (sic) subsidiado a partir de diciembre de 2001 hasta diciembre de 2012, aspecto que no es tema de discusión pues dichas cotizaciones fueron de carácter ininterrumpido.

En relación con el tiempo cotizado como independiente y subsidiado afirma el Alto Tribunal que «los periodos en que no cotizó ni el (sic) régimen contributivo, ni en el régimen subsidiado, esto es, agosto 1997, febrero de 1998, los años 1999 y 2000 y los meses de enero a noviembre de 2010 no tienen validez».

En relación con el mes de agosto de 1997, revisada la relación de semanas a folio 74 del cuaderno no. 1 no registra el pago de este ciclo, pero confrontado con el folio 34, relación de semanas actualizadas al 16 de noviembre de 2012, sí registra el ciclo con el sticker de pago No. 25009710003883 y con una observación pago vencido como trabajador independiente por lo que debe sumarse 4.29 a las 1069 semanas, corrigiendo el error del Tribunal en este aspecto.

En relación con el ciclo de febrero de 1998, revisada la relación de semanas a folio 74 del cuaderno no. 1 no registra el pago de este ciclo, pero confrontado con el folio 34, relación de semanas actualizadas al 16 de noviembre de 2012, sí registra el ciclo con el sticker de pago No. 25009710003883 y con una observación pago vencido como trabajador independiente por lo que se (sic) debe sumarse 4.29 a las 1069 semanas, corrigiendo el error del Tribunal en este aspecto.

Los años 1999 y 2000 efectivamente no registran como pagos, por lo tanto no se deben contar.

Los meses de enero a noviembre de 2010 el J. colegiado incurre en un error garrafal al afirmar que no tiene validez y revisada la prueba a folios 25, 27, 33, 35, 36 y 74 del cuaderno 1, aparecen con pago como régimen subsidiado por lo tanto deben ser tenidos en cuenta y corregirse en este sentido el error del J. colegiado.

Incurre en error el J. colegiado al verificar el reporte del trabajador como independiente afirmando que cotizó sobre un número menor de días en el año 1995 en los meses de enero, noviembre y diciembre, todo el año 1996, enero a mayo y julio a octubre...

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