SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00326-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00326-01 del 30-09-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00326-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7989-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7989-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00326-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la acción de tutela promovida por D.L.M. en calidad de liquidador de Saludvida S.A. E.P.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud, los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional, todas autoridades de la mentada urbe, trámite al que fue vinculada la señora K.Y.O.N., así como la Nueva EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad «individual y autonomía», a la igualdad, al debido proceso, y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 31 de enero, 5 y 17 de febrero de 2020, mediante los cuales, en su orden, fue sancionado por desacato, confirmada esa decisión en sede de consulta, y, desestimada la petición de inaplicación de la sanción impuesta.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que i) se decrete «la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de la sanción impuesta en [su] contra mediante auto del 31 de enero de 2020, (…) por el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN»; ii) ordenar a los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de B., «INAPLICAR las sanciones impuestas mediante auto del 31 de enero de 2020, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones y se le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y posteriormente se surta el proceso de acreencias por parte de ésta», así como vincular «a la EPS RECEPTORA NUEVA EPS S.A.», con el fin de que «se ordene el pago a ésta, de la prestación económica reclamada»; iii) «NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que dichas sanciones no aparezcan vigentes hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones»; y, finalmente, como pretensiones subsidiarias, instó que iv) «se MANTENGA incólume la medida provisional hasta tanto se decida la impugnación en el evento de llegarse a formular», y que, v) «en caso de desestimar la inaplicación de las sanciones, se ordene suspender la ejecución de cualquier incidente o sanción impuesta contra el suscrito o funcionario de la EPS, hasta que se radiqué por parte de la señora K.Y.O.N. la reclamación en el proceso de acreencias» (fls. 39 y 40, expediente digital).

  1. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante fallo del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de B. concedió la salvaguarda invocada por la señora K.Y.O.N., motivo por el cual ordenó a Saludvida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha determinación, «reconociera y pagara a la accionante el 100% de su licencia de maternidad o la proporción correspondiente a los días cotizados»; que a paso seguido, dicha accionante promovió incidente de desacato, trámite en el que la Empresa Promotora de Salud enjuiciada informó, que «mediante la Resolución No. 8896 del 1° de octubre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios y su intervención administrativa para liquidarlas, de lo que se desprende que se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro o la prestación que requiere la accionante, toda vez que los pagos de las obligaciones causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2019 están suspendidos»

Comenta que pese a lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de los corrientes, el citado Despacho lo sancionó con arresto y multa, determinación mantenida en sede de consulta en proveído adiado 5 de febrero postrero por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada circunscripción, autoridad que, además, también denegó la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó, motivos éstos por los cuales acude a la presente vía excepcional, comoquiera que dichas oficinas judiciales no hicieron un verdadero estudio de los argumentos que presentó a efectos de demostrar que desde el ámbito jurídico no se halla en posibilidad de cumplir la orden de tutela aludida, además de pasar por alto la responsabilidad de la Nueva EPS, entidad a la que en la actualidad se encuentra afiliada la señora O.N., de pagar dicha licencia y ejercer el debido recobro ante el ADRES (fls. 3 a 42, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., luego de hacer un breve resumen acerca del trámite procesal surtido con ocasión del incidente de desacato referenciado, puso de presente que procedió a la confirmación de la sanción impuesta, luego de evidenciar que Saludvida EPS en liquidación es la entidad que debe atender el pago de la licencia de maternidad reclamada, por cuanto la orden de tutela que en ese sentido se emitió, fue proferida mucho antes de que la señora K.Y. fuera trasladad a la Nueva EPS, motivo por el cual solicita denegar el amparo rogado al señor L.M..

b. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de B., dijo que la entidad a la que representa no tiene competencia alguna frente a las pretensiones elevadas por el inconforme.

c. De otro lado, la apoderada especial de la Nueva EPS alegó, que si bien es cierto mediante la Circular Externa No. 00000045 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó el traslado de la usuaria K.Y.O.N. a su entidad, encontrándose efectivamente afiliada desde el 1° de enero de 2020, eso no significa, per se, que deba asumir el pago de su licencia de maternidad, pues la misma se causó con anterioridad a esa data, máxime cuando ni siquiera fue vinculada al trámite constitucional, en el que se ordenó dicho desembolso, motivo por el cual solicita su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

d. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la capital santandereana, instó declarar la improcedencia de la protección implorada, luego de aducir al efecto, que la decisión de sancionar al ahora tutelante obedeció al incumplimiento de la entidad incidentada, en tanto que no desplegó «ninguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden», a más que no puede imponérsele la carga a la señora O.N. de acudir al trámite liquidatorio para hacer valer su acreencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia consideró que la salvaguarda reclamada debía ser estimada, porque «las células judiciales convocadas sí incurrieron en yerros en los proveídos del 31 de enero; 5 de febrero, 17 de febrero, y 11 de marzo de 2020, que trasgreden [los] derechos fundamentales [invocados] y demandan la intromisión del juez constitucional a fin de corregirlos», pues, pese a que «prima facie podría aseverarse que las decisiones referenciadas no merecen reproche, bajo el entendido que dieron respuesta al reparo formulado por el incidentado e impusieron y confirmaron la sanción por desacato, al no encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2019», es innegable que «omitieron analizar concienzudamente si el incumplimiento de la orden tuitiva en realidad obedeció al descuido injustificado del incidentado, de modo que mereciera la imposición de la sanción y si existían otros mecanismos para hacer efectiva la prestación demandada por la accionante».

Para sustentar lo anterior, hizo énfasis en que «[l]as agencias judiciales encartadas omitieron el análisis de los efectos de la liquidación forzosa administrativa de SALUDVIDA EPS, ordenada por la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD en la Resolución No. 8896 del 1 de octubre de 2019; y los de la cesión de sus usuarios a otras EPS, en este caso a la NUEVA EPS»; además, «perdieron de vista los cognoscentes que en el caso de la señora K.Y.O.N., la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR