SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00598-00 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851111487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00598-00 del 11-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00598-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7207-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7207-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00598-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por F.A.Z.G., coadyuvado por J.D.P., frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 -Convocatoria N° 27-.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de las prerrogativas a la “confianza legítima” y acceso a los cargos públicos, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, acota que se inscribió en la convocatoria objeto de disenso, aspirando al cargo de Magistrado de Tribunal Superior -Sala Penal-, certamen en el cual, tras publicarse la corrección del resultado de las pruebas, según consta en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “(…) aprob[ó] la primera etapa de la fase de selección, al obtener un resultado (…) [de] 824, 74 (…)”.

Expone que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, puso en conocimiento un cronograma “(…) atendiendo a las vicisitudes que se habían presentado (…)”, dada la sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-, en la cual se ordenó “(…) llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba (…)”, el mismo no se aplicó.

Anota que el 18 de noviembre de 2019, se comunicó en la página web del ente convocante la imposibilidad de seguir con las etapas subsiguientes mientras no se observara el mandato tutelar, para lo cual, conforme se indicó, se estaban “coordinando” gestiones con la Universidad Nacional.

Sostiene el querellante que existe una tardanza injustificada en la actividad de los accionados, pues el proceso de selección está paralizado desde la data antes mencionada, sin que pueda excusarse dicha mora en la pandemia actualmente padecida, “(…) en tanto es posible continuar (…) con el concurso (…) a través de medios o plataformas virtuales, principalmente, lo referente a esa nueva exhibición de las pruebas (…)”.

Tras afirmar que conoce de una petición realizada por algunos concursantes, reclamando celeridad en el trámite y definida negativamente por la universidad acusada el 24 de agosto de 2020, insiste en el quebranto de sus garantías ante la dilación indefinida de la convocatoria.

3. Exige, en síntesis, se disponga la publicación de un nuevo cronograma, donde se incluya el cumplimiento del fallo de tutela mencionado y, luego, se continúe con las etapas correspondientes.

4. J.D.P., en escrito separado, esgrimió coadyuvar la salvaguarda comentada, con argumentos similares a los aquí expuestos.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto, según aseveró, ha actuado en el marco de sus funciones adelantando las actividades necesarias para acatar la sentencia de tutela referida por el promotor; asimismo, destacó la inexistencia de un perjuicio irremediable en el presente caso y adujo que la participación en el proceso de selección, dada la fase en la cual se encuentra, genera apenas una “(…) expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el concurso (…) una vez superadas todas las (…) pruebas establecidas (…)”.

Sobre la gestión a su cargo, aseveró que, tras la negativa a la adición del pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre el fallo de tutela allí dictado, emitida el 13 de diciembre de 2019, se realizó una reunión el 9 de marzo de 2020 con la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons para efectuar “(…) una proyección de la fecha en que se desarrollaría la jornada (…)” de exhibición de los documentos de la prueba, determinándose para ello el 7 de junio siguiente.

Comunicó lo anterior al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y, junto con éste, el 16 de marzo posterior, concluyeron la necesidad de “determinar los costos que implica la actividad” a realizar, elaborando un listado de los aspirantes que serían citados, así como un instructivo, concluyéndose la necesidad de “efectuar una adición de presupuesto para poder continuar con el proceso de selección por parte del contratista (…)”.

Presentada la cotización correspondiente el 13 de abril de 2020 y ante la imposibilidad de lograr un acuerdo sobre lo descrito, deprecó la suspensión del contrato hasta la superación de los acontecimientos de fuerza mayor, suscitados por el virus Covid-19; sin embargo, el supervisor del convenio denegó ese pedimento el 28 de abril siguiente.

El 12 de mayo posterior, se reunió con la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para planear la exhibición ordenada, teniendo en cuenta las circunstancias generadas por la pandemia, oportunidad donde cada entidad asumió distintas responsabilidades.

Señaló que el 21 de agosto de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió concepto favorable “(…) para realizar el traslado del presupuesto que se requiere para poder dar cumplimiento al fallo (…) del Consejo de Estado (…)”, quedando pendiente, aún, “la adición de presupuesto (…) para proseguir con los trámites que se requieren para la ejecución de la jornada de exhibición (…) deb[iendo] satisfacer las exigencias de sanidad (…)”.

Finalmente, expuso la imposibilidad de “realizar de manera virtual la jornada de exhibición (…)”, pues, sostuvo, el Consejo de Estado reconoció el carácter reservado de “(…) la documentación que constituy[e] el soporte técnico (…)” de las pruebas.

2. Los demás guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., se establece el fracaso de la salvaguarda incoada por F.A.Z.G., coadyuvada por J.D.P., al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues se concurrió al presente mecanismo sin agotarse, previamente, las herramientas de defensa al alcance de los prenombrados.

2. En efecto, nada indica que los cuestionamientos aquí expuestos, en torno a la presunta tardanza en el adelantamiento de la Convocatoria N° 27, hubiesen sido puestos en consideración de las autoridades querelladas, reclamando una gestión sobre el particular o, de ser el caso, celeridad ante sus especiales circunstancias.

El hecho de aducirse la existencia de solicitudes, por parte de otros concursantes, no permite entender superado el requisito en mención, pues, de un lado, se desconocen las reclamaciones elevadas por dichos aspirantes y, de otro, le corresponde a los aquí interesados provocar, en su propio nombre, un pronunciamiento de las entidades involucradas, eventualmente, susceptible de contradicción por las vías ordinarias.

Asimismo, si la censura se orienta a refutar la actividad de los acusados, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela del Consejo de Estado, emitida el 25 de septiembre de 2019 y no adicionada el 13 de diciembre siguiente, tienen a su alcance la posibilidad de concurrir ante esa colegiatura y, en ejercicio de los mecanismos previstos en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[1], procurar la efectiva realización de lo allí ordenado, acreditando su interés en esas diligencias.

De igual modo, si la discusión se centra en las distintas resoluciones, emitidas por los entes acusados para gestionar lo relativo a la “jornada de exhibición de documentos” de las pruebas practicadas en el concurso, la cual, como lo anotó la Universidad Nacional, no podrá ser agotada, de manera virtual, nada obsta para que impulsen el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procedente para censurar la convocatoria y los actos generales que de ella se desprendan.

En torno a lo expuesto esta Corporación en casos análogos ha precisado:

“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.

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