SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60652 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851113661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60652 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3590-2020
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3590-2020

Radicación n.° 60652

Acta 33


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GIL RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente demandó a CAPRECOM para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes e inaplicabilidad del acta de acuerdo extraconvencional suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores «SINTRACAPRECOM», fuera condenada a reintegrarlo a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta «que se dé efectivamente el reintegro» o, en subsidio, a pagarle la prima de retiro y el auxilio de transporte de los años 2003 – 2004, conforme lo establecido en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1996-1998, junto con el reajuste salarial correspondiente a los años 2003 – 2004, la liquidación de la indemnización por despido injusto con base en el último salario devengado debidamente reajustado, la indemnización moratoria o la indexación de las «sumas aquí reclamadas» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1979 hasta el 18 de febrero de 2004, fecha en que la entidad dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, con un salario básico mensual de $1.162.867; que por laudo arbitral del 1 de julio de 1999, se ordenó el reajuste de los salarios durante los dos años de su vigencia 1998-2000; que mediante acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, se convino reducir la planta de personal y suspender temporalmente algunas prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003, para aquéllos trabajadores que devengaran más de $750.000; y que la entidad demandada no ha efectuado los incrementos salariales y prestacionales a que tiene derecho el actor, por lo que procede el reajuste reclamado.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del actor, sus extremos, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato. Los demás los negó o dijo que no eran tales. Sobre la prima de retiro afirmó que la misma había sido creada para los trabajadores por el Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, mientras que la prima de retiro convencional habló de reconocer, adicionalmente, la prima de retiro a sus servidores públicos, por lo que el vocablo «adicionalmente» significa, necesariamente, que está ligada a la anterior, de manera que como el demandante no se retiró por pensión sino por la decisión unilateral de la empleadora, no había lugar a su reconocimiento. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, «conformidad del demandante con el salario y pago de prestaciones sociales realizados durante la relación laboral», y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Dijo que no era objeto de controversia que el actor laboró para la entidad demandada desde el 18 de junio de 1979 hasta el 18 de febrero de 2004, fecha en que fue despedido «previo reconocimiento de la indemnización correspondiente», desempeñando el cargo de profesional universitario I, con una «última» asignación mensual de $1.162.867.


A continuación, aludió a la petición de inaplicabilidad e ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre la organización sindical y la demandada, en los siguientes términos: «como en el caso objeto de análisis lo reglado en ejercicio del derecho de negociación colectiva, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de asociación en cabeza de la organización sindical, el cual actúa como ente autónomo independientemente de los miembros que lo conforman, solo aquél puede en determinado momento pretender desconocer los alcances de sus actos, y bajo esa condición, mal pueden sus miembros, pretender se desconozcan los alcances de lo pactado por la organización sindical como ente autónomo e independiente, pues así actúa aunque en nombre de aquellos no solo para mejorar las condiciones de trabajo, sino en general en todos los actos como ente autónomo e independiente de los miembros que lo conforman».


Esgrimió que el mentado acuerdo, mediante el cual se modificó lo relativo al retén social e incrementos salariales, «previéndolo solo para aquellos trabajadores con una asignación inferior, que hoy pretende la activa, no puede tener vocación de prosperidad, ya que corresponde a un acto de la organización sindical, y no a los miembros que la conforman, a quienes simple y llanamente por acuerdo de los celebrantes legítimos, se les aplican los beneficios logrados por vía del derecho de la negociación colectiva, que solo puede ejercerse en cabeza de la organización sindical que los agrupa y como tal los representa».


A lo dicho, agregó que las condiciones laborales alcanzadas por vía de la negociación colectiva y plasmadas en el citado acuerdo «pueden ser revisadas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y solo cuando aquellas no se pongan de acuerdo, corresponde a las autoridades del trabajo decidirlo, de suerte que no puede valerse el actor de la excepción de inconstitucionalidad para pretender se deje sin efectos y como tal se le inaplique, un acuerdo legitimo suscrito entre la empleadora y la organización sindical de la cual hace parte, siendo estos los únicos llamados a hacerlo, máxime cuando esa situación surgió como consecuencia de serias consideraciones de conveniencia para los mismos trabajadores, y del desarrollo de la empresa, que son las que a la postre tienen respaldo por imperio del ordenamiento positivo del trabajo».


En cuanto al auxilio de transporte previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 «norma de la que no aparece constancia hubiese sido derogada, por lo tanto aplicable», que establece que la demandada reconocerá a todos los servidores públicos el auxilio de transporte que decrete el Gobierno Nacional, refirió textualmente: «el derecho a percibir el auxilio de transporte no surge por el solo (sic) de reconocerse extralegalmente, ya que es claro que para tales efectos se remite a lo ordenado (sic) el gobierno nacional, y bajo una interpretación sistemática de esa regulación extralegal, debe entenderse que el beneficio debe compaginarse con lo previsto legalmente para tal efecto, es decir, para aquellos servidores cuya remuneración es inferior a dos salarios mínimos legales, pues de todas formas la entidad empleadora se obligaba a continuar prestando el servicio de transporte, lo que significa que el reconocimiento de ese auxilio es para ese grupo de trabajadores y no para todos, en cuanto en lo que se benefician es el suministro de transporte».


En lo que atañe a la prima de retiro prevista en el artículo 58 convencional, señaló que: «procede o está concebida cuando el contrato de trabajo fenece como consecuencia de presentarse el retiro definitivo del servicio, y tiene como finalidad asegurarle al exempleado unos mejores ingresos en virtud de esa situación, regulación que permite concluir que su concepción se sustenta como consecuencia de la cesación de labores por servicios prestados, y no cualquier retiro del servicio como pretende la activa, pues ello equipararía desnaturalizar no solo los modos legales de terminación del contrato, sino los presupuestos legales de autorización justificada de terminación con las consecuencias legales de indemnización por no ajustarse a la (sic) justas de fenecimiento del vínculo, que no corresponden a la calificación de retiro que es el presupuesto que exige el texto extralegal, sino modos de terminación del contrato, que es lo que acontece en el caso objeto de análisis, en la medida que el vínculo feneció por despido del empleado previo reconocimiento de indemnización. Texto extralegal que tiene origen en lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo 020...

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