SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00211-01 del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00211-01 del 25-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00211-01
Fecha25 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7798-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7798-2020

R.icación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por J.C.G.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, con ocasión del trámite de “restablecimiento de derechos” iniciado por la aquí petente contra R.S.G..


1. ANTECEDENTES

  1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso, vivienda, protección de la mujer, “salud psicológica” y propiedad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada

2. En sustento de su queja manifiesta que, el 15 de diciembre de 2015, adquirió un lote ubicado en el municipio de Choachí, por compra que le hizo a R.G...S.M., hijo de R.S.G., con quien, para aquella época, sostenía una relación de noviazgo.

En el año 2017, asegura, como producto de su propio esfuerzo y gracias a un subsidio que obtuvo de la Caja de Compensación Familiar, terminó la construcción de una vivienda en dicho terreno y, desde entonces, residió en ella junto con sus hijas y nietas.

El 16 de agosto de 2017, S.G. se fue a vivir a su casa, convivencia marital que sostuvieron “en forma más o menos pacífica” hasta el 17 de mayo de 2018, data en la cual, S.M. la citó a una audiencia de conciliación reclamando la devolución de la escritura pública, aduciendo el incumplimiento de la tutelante en el pago del precio acordado para la venta del predio.

Como la conciliación fue fallida, su compañero permanente empezó a agredirla verbal y psicológicamente cada vez con mayor frecuencia, razón por la cual se vio obligada a acudir a la Comisaría de Familia de Choachí, entidad que, en resolución de 5 de junio de 2018, impuso a su favor medida de protección, amonestando a S.G. para que se abstuviera de perpetrar comportamientos agresivos en su contra.

Asevera que, pese a dicha determinación, S.G. continuó ejerciendo violencia psicológica y económica hacia ella y, el 18 de julio de 2019, la obligó a tener relaciones sexuales con él.

Refiere que, al día siguiente de los hechos antes narrados, mientras su hija L.A. se estaba duchando, ésta notó que S.G. “la estaba observando por debajo de una cortina que tenía el baño”.

Ante dicha situación, acudieron a la estación de policía y de allí las condujeron a la Comisaría de Familia del municipio, entidad que luego de prestarles orientación profesional, las remitió al hospital de F. para que les practicaran exámenes físicos. Señala que, al no obtener una respuesta contundente por parte de las autoridades, decidió irse a la residencia de su hermana, pues temía por su integridad personal y la de su familia.

Manifiesta que la Comisaria de Familia le recomendó no regresar a su casa “hasta que ella pudiera sacar a R. de allí”, por lo cual se vio compelida a pagar arriendo “mientras que [su] agresor se quedó disfrutando de lo que con tanto sacrificio constru[yó]”.

Indica que días después tuvo que ir a su residencia a retirar objetos personales, pero su excompañero había cambiado las guardas, impidiéndole el acceso a su propia casa.

Finalmente, el 14 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia resolvió el incidente de desacato a la medida de protección, ordenando a R.S.G. el desalojodel inmueble. No obstante, el 2 de septiembre de 2019, en sede de consulta, el juez Promiscuo de Familia de Cáqueza, aquí accionado, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, señalando que la comisaria no podía imputar sanciones en un procedimiento de esa naturaleza.

El 21 de octubre de 2019, la Comisaría de Familia volvió a emitir, como medida complementaria, el “desalojo” de S.G. de la vivienda de la aquí tutelante, determinación nuevamente invalidada por el estrado confutado, en proveído de 18 de noviembre de 2019, donde reiteró la improcedencia de dicha imposición.

El 16 de junio de 2020, por tercera vez, la Comisaría de Familia dispuso el “desalojo” de S.G., argumentando que estaban debidamente acreditados los concurrentes actos de violencia y hostigamiento perpetrados por aquél en contra de la aquí actora. No obstante, por auto de 26 de junio de 2020, el juzgador convocado, revocó esa disposición.

En criterio de la censora, esa decisión es arbitraria, pues el juez querellado no valoró todos los medios de prueba que acreditaban el incumplimiento a la medida de protección y, además, soslayó las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables en materia de violencia intrafamiliar, desconociendo sus derechos como mujer y propietaria.

3. Pide, en concreto, amparar sus prerrogativas fundamentales, al estimarlas lesionadas con la determinación censurada.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza defendió su proceder, afirmando que la “orden de desalojo” impuesta al agresor no estaba ajustada a derecho, “(…) bajo el entendido que éste no compartía con la víctima y su círculo familiar la misma casa de habitación desde el 19 de julio de 2019 (…)”.

Agregó que, si bien anuló las providencias en las cuales se dispuso dicho desalojo, lo hizo para salvaguardar el debido proceso y el principio de contradicción.

  1. El Procurador 61 Judicial II de Familia pidió conceder el amparo por las patentes violaciones en las cuales incurrió el juez accionado ante el defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de protección a la mujer víctima de violencia intrafamiliar

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo tras considerar que el funcionario judicial convocado no evaluó la problemática suscitada

“(…) con un enfoque diferencial, de forzosa aplicación atendiendo a que la víctima es una mujer que, según lo explanado en las actuaciones, abandonó por instrucciones de la comisaría de familia convocada, tanto la vivienda de su propiedad como su proyecto familiar, con el especifico propósito de huir de los repetitivos maltratos de su presunto agresor y con el fin de que su núcleo familiar no sufriera las consecuencias adversas de esos supuestos vejámenes (…)”.

En consecuencia, revocó la providencia cuestionada y dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento “(…) conforme con el ordenamiento jurídico, los lineamientos jurisprudenciales aplicables y lo explicitado en las consideraciones (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió R.S.G., señalando que la decisión censurada se hallaba ajustada a derecho.

Manifestó que la tutelante “en una cadena de actuaciones falsas y artificiosas”, pretende “quedarse sola” con el inmueble que le vendió su hijo por un valor irrisorio, desconociendo que él invirtió 28 millones de pesos producto de su herencia, consignándolos en la cuenta de la accionante y, además, solicitó un crédito para terminar de construir el primer piso de la vivienda, el cual aún está pagando.

Refiere que, contrario a lo afirmado por la quejosa, nunca ha ejercido ningún acto de violencia en contra de ésta, y que el supuesto abuso sexual por ella relatado se trató, en realidad, de una relación consentida; razón por la cual, para defender su honra, tuvo que denunciarla por falsa denuncia. Al respecto, señaló: “(…) Hay que preguntarse cómo el suscrito, hoy una persona de 70 años? (sic), pudiera haber violado a la accionante quien es una persona curpulenta (sic) de tan solo 44 años de edad, eso es un absurdo (…)”.

Alegó que el tribunal edificó su decisión sin realizar un análisis exhaustivo, dándole credibilidad a las afirmaciones de la actora, solo por su condición de mujer. En cambio, no tiene en cuenta que es “(…) una persona de 70 años de edad, quien por orden constitucional también [tiene] derechos (…)” (énfasis del texto original).

2. CONSIDERACIONES

1. J.C.G.G. cuestiona que el Juez Promiscuo de Familia de Cáqueza, en...

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