SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74064 del 15-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 74064 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3885-2020 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL3885-2020
Radicación n.° 74064
Acta 034
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió contra las sociedades MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHUILA S.A.
- ANTECEDENTES
Carlos Arturo Giraldo Cardona demandó a M.R.S. y a Molinos Florhuila S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1997 y el 5 de marzo de 2013, fecha en que se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de sus empleadoras.
Así mismo, pretendió que se declarara el incumplimiento de las demandadas en el reconocimiento y pago de todas las obligaciones laborales, y concretamente que se les condenara a pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y moratorias por la no consignación anual de cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la suma de cuatrocientos mil pesos «POR LA DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN INEFICAZ DEL CONTRATO DE TRABAJO» y el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para las demandadas en la ciudad de Cali, entre el 23 de julio de 1997 y el 5 de marzo de 2013, desempeñando funciones de oficios varios, relacionadas con el cargue o descargue de los bultos de arroz que venían transportados en tractomulas o camiones a las bodegas de las demandadas, pues en ocasiones era necesario «[…] arreglar las averías del arroz» y cargar los vehículos que las llevarían de vuelta a los molinos de Ibagué y el Espinal, organizar pedidos y acomodarlos en las estibas y fumigar el arroz si traía gorgojo.
Aseguró que tales labores las desempeñaba dentro de las bodegas de las demandadas, todos los años de forma ininterrumpida entre el 2 de enero y el 31 de diciembre, sin salir a disfrutar de vacaciones, bajo las órdenes y el mando del jefe de bodega y el gerente de la seccional Cali, cumpliendo con los horarios de trabajo que ellos impusieron, de lunes a sábado, entre las 7 am y las 5 pm, jornada que en algunas oportunidades se extendió hasta las 7 pm o domingos y festivos.
Adujo que recibió de las demandadas un salario promedio mensual de $800.000, que se disimulaba bajo el concepto de cargue y descargue por valor de $4.700 por tonelada trasladada, al cual se le deducía la suma de $1.700, que se reflejaba en unas planillas de cobro que eran liquidadas por H., jefe de bodega de las demandadas.
Precisó que también cumplió con las funciones de barrer y organizar a diario las bodegas, y que siempre ejecutó su trabajo con los equipos y elementos que le suministraron las empresas, a pesar de lo cual fue obligado por ellas a afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado, para «[…] eludir los efectos de la relación laboral».
Manifestó que nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales, ni fue afiliado por las demandadas al Sistema de Seguridad Social, y que como no cumplieron con la obligación de informarle dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de estos pagos y parafiscales de los últimos 3 meses, el despido se tornó ineficaz.
Al dar respuesta a la demanda las sociedades, mediante un solo escrito, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron como ciertos que el demandante desempeñaba funciones de cargue y descargue de los vehículos que transportaban mercancía de las bodegas, pero adujeron que no tenían conocimiento exacto de los términos en que lo hacía, pues nunca tuvieron una vinculación directa con él.
También aceptaron que no le pagaron al demandante salarios o prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social, por cuanto jamás fue su trabajador ni tuvieron relaciones de carácter contractual con el mismo, dado que,
La única participación que han tenido las sociedades demandadas en la actividad desarrollada por el demandante, es permitir el ingreso de éste a las bodegas de las sociedades MOLINOS ROA S.A. Y MOLINOS FLORHUILA S.A., en la ciudad de Cali, ha (sic) fin de que realizara al interior de las mismas la actividad de cargue y descargue de mercancías contratada por los conductores de los vehículos, que efectuaban el transporte de estas.
En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de junio de 2014, absolvió a las sociedades demandadas.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, confirmó el fallo del Juzgado.
El Tribunal empezó por manifestar que el problema jurídico consistía en verificar si existió contrato de trabajo entre C.A.G.C. y las sociedades anónimas Molinos Roa y Molinos Florhuila. Para ello, explicó:
El artículo 22 del código sustantivo del trabajo define lo que es un contrato de trabajo; en igual sentido, el 23 estipula los elementos esenciales del mismo, la actividad personal, la continúa subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y un salario como retribución del servicio. Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo, señalando que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de manera que le es suficiente al trabajador demostrar en el juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que en virtud de la presunción legal comentada se entienda que dicha relación se halla regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que anteriormente se mencionaron.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente con esto y en varias sentencias ha dicho que le basta demostrar al trabajador la prestación del servicio para que se presuma la misma.
Afirmó que, en los hechos de la demanda, se adujo que el demandante laboró en las empresas M.R.S. y Molinos Florhuila S.A., desde el 23 de julio de 1997 hasta el 5 de marzo de 2013, desarrollando labores de oficios varios entre las que se encontraban organizar a diario las bodegas, revisar el arroz empacado y cargar y descargar los bultos de arroz que llegaban transportados en tractomulas y camiones.
Precisó que, aunque en el interrogatorio de parte rendido por el actor se ratificó el hecho anterior, también señaló que no tenía ningún conocimiento en el tema del arroz y que por los servicios de cargue y descargue quien le cancelaba era el «motorista», haciéndole firmar una planilla para la entrega del dinero.
Indicó que las sociedades, desde la contestación de la demanda, manifestaron que el accionante realizaba labores que eran contratadas y pagadas directamente por los conductores de los vehículos, expresando además que, para poder desarrollar la labor en mención, las sociedades exigían que se acreditara el pago de seguridad social integral de quienes la realizarían. Ahondó en que el señor C.A.A.P., representante legal y gerente de operaciones de las sociedades demandadas, manifestó que:
[…] las actividades realizadas por el actor como todas las demás que son realizadas por los braseros, son contratadas por el transportista y no por ningún empleado de la demandada, razón por la cual el transportador le contrata para que preste el servicio de carga y descarga y, a su vez, le paga esa labor. Así mismo, precisó que las empresas no hacen afiliar a las personas que prestan el servicio a una cooperativa de trabajo asociado, pero sí verifican que hagan sus aportes a la seguridad social integral; que lo mencionado también es revisado para el ingreso al parque industrial, revisión que la hace la administración o el administrador del parque, informando que toda persona que ingrese al parque industrial debe acreditar el pago de seguridad social. Señaló, además, que la mayoría de los vehículos que transportan la mercancía para carga y descarga en las bodegas de la planta regional de la vía Cali – Yumbo, se encuentran afiliados a la empresa Transportes del H., que es el proveedor logístico más grande que las empresas utilizan, y que todos los vehículos deben estar afiliados a alguna empresa de transporte, expresando que transportes del H. no pertenece a Molinos Florhuila o a Molinos Roa; que es una empresa totalmente independiente y que los conductores de los vehículos que transportan la mercancía no tienen relación con las compañías demandadas.
Sostuvo que de lo anterior surgía un primer aspecto, pues ni se alegó por la parte demandante una unidad de empresa, ni se probó que la misma existiera. Y agregó que, desafortunadamente, no había prueba de la vinculación directa, sino simplemente lo que se refirió a un contrato de arrendamiento y al contrato de transporte, pero sin que se acreditaran los elementos de la unidad de empresa. Con ello, dijo, se daba respuesta al primer aspecto planteado en los alegatos de conclusión.
Manifestó, en cuanto al material probatorio existente en el plenario, que a folios 20 a 95 se encontraban las copias de las planillas de cobro de carga y descarga de las bodegas de las demandadas, que fueron examinadas una a una, pero que en ellas no se mencionaba el nombre del actor, puesto que solo se relacionaron la...
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