SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77524 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77524 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77524
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3540-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3540-2020

Radicación n.° 77524

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2016, en el proceso seguido contra M.P.G. MESA.

I. ANTECEDENTES

Fiduagraria S.A. y F.S., integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, llamó a juicio a M.P.G.M., a fin de que se declarara que «no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de TELECOM en el mes de marzo de 2003» y en consecuencia, no estaba obligado a reconocerle esta prestación.

Como fundamento de las anteriores declaraciones, señaló que la demandada se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, mediante «Acta de Posesión No. 3251 del 8 de mayo de 1987», como jefe de oficina; que laboró durante 16 años y 16 días; que a través de oficio 1180 de 31 de julio de 2003, «le notificó la terminación del contrato de trabajo», a partir del 25 de julio de ese año, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 2062 de 24 julio de dicha anualidad.

Explicó que la entidad, en el mes de marzo de 2003, ofreció a sus trabajadores un Plan de Pensión Anticipada, que consistía, en el ofrecimiento,

[…] a un trabajador de manera libre y voluntaria una pensión de jubilación anticipada a partir del 01 de abril de 2003 y en el cual […] otorga a título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente documento. (Numeral 1º, Plan de Pensión Anticipada – Instructivo).

Dijo que el referido plan, estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, conforme a la convención colectiva de trabajo, que al 31 de marzo de 2003, les faltaran 7 años o menos para cumplir los requisitos, «si el trabajador ocupa un cargo ordinario», como lo estableció el numeral 2 del instructivo (negrillas del texto).

Señaló que las modalidades del mencionado plan especial de pensiones, eran: i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y ii) estar vinculado a la planta de personal de Telecom en el momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo al Decreto 2123 de 1992. Que conforme a lo establecido en la adenda extra convencional, en la empresa se reconocieron pensiones en tres modalidades: con 20 años de servicios al Estado y 50 de edad; con 25 de servicios a cualquier edad y 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.

Manifestó que para tales efectos, se debían cumplir los siguientes requisitos: i) que antes del 31 de marzo de 2010, el trabajador completara 25 años de servicio al Estado o 20 años de servicio a Telecom y 50 de edad; y ii) 20 años de servicio en la entidad en cargos de excepción, antes del 31 de diciembre de 2004, fecha límite del régimen especial de pensiones de alto riesgo previsto en el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.

Expresó que M.P.G.M., al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, solo contaba con 34 años de edad y 11 de servicios en Telecom, es decir, no reunía los requisitos mínimos pensionales contenidos en la adenda extra convencional realizada al artículo 2 de la convención colectiva de 1996-1997 y tampoco los exigidos para ser incluida en el plan anticipado de pensión relacionados con cargos de excepción, previstos en los artículos 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994.

Manifestó que la demandada presentó acción de tutela en la que peticionó el amparo del derecho a la igualdad y «se le ofreciera el plan de pensión anticipada de marzo de 2003», la cual fue negada en primera instancia, pero concedida por el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de julio de 2004, decisión que la empresa acató y mediante la comunicación AGP-002382-04 le hizo el ofrecimiento, por lo que le informó «que si consideraba que cumplía con alguna de sus modalidades de pensión, dentro del régimen pensional de TELECOM, debía presentarse en la regional a la cual pertenecía, ante el coordinador […], el día 12 de agosto de 2004, para hacer el estudio pertinente del caso».

Dicho ofrecimiento lo reiteró el día 25 siguiente a través de la comunicación 002579, debido a la accionada, «no había remitido los documentos que permitieran demostrar que cumplía con los requisitos del plan», los cuales no acreditó y por esa razón, el 25 de noviembre de 2004, a través de la Resolución n.° 410, negó su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.

Sin embargo, el 23 de septiembre de 2005, la empresa insistió y le hizo nuevo ofrecimiento, para lo cual le anexó el correspondiente instructivo, con el objeto de que tuviera conocimiento de los requisitos y condiciones exigidas y beneficios del mismo, lo que finalmente la demandada aceptó en la modalidad establecida para los cargos de excepción, pues así lo manifestó en misiva del 3 de octubre de 2005.

A pesar de lo anterior, la entidad advirtió que en el numeral 2 del instructivo, se estipuló que el plan iba dirigido a los trabajadores en cargos de excepción, que hubieren cumplido «hasta el 31 de diciembre de 2004 veinte (20) años de servicio a Telecom» y como constató que la demandada no cumplía esta exigencia, el 2 de diciembre de 2005, con Resolución n.° 3262, le negó la inclusión a dicho Plan de Pensión Anticipada.

Adicionó que en virtud al incidente de desacato promovido por la accionada, el 5 de septiembre de 2006, le hizo el ofrecimiento para acceder al plan en cargo ordinario, como lo ordenó el fallo de tutela; que el 21 de noviembre de ese mismo año, con oficio 053703, le comunicó nuevamente que no cumplía los requisitos para este. No obstante, el 24 de ese mes, procedió a incluirla en el mencionado Plan de Pensión Anticipada y «ordenó el cruce de cuentas, dado que [...], siguió vinculada a la entidad hasta el 25 de julio de 2003, se le canceló la indemnización y de acuerdo con la notificación mencionada, su inclusión en el Plan […] se dio a partir del 1 de abril de 2003» (f.°1 a 9).

M.P.G.M., al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, salvo el relacionado con el tiempo de servicios en «cargos de excepción» , pues aclaró que laboró 20 años y no 16 y 6 meses; que la demandante pretendía desconocer que pertenecía a los regímenes especiales de pensión en cargos de excepción, como se dijo en la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Medellín.

Propuso las excepciones de «UNIVERSALIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA»; «CARENCIA TOTAL DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS EN LOS CUALES SE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA»; «COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL»; «TEMERIDAD»; y, «MALA FE EN LA ACCIÓN INVOCADA».

Argumentó en su defensa que se vinculó a TELECOM en cargo de excepción, a la fecha a la fecha en que esta entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Decreto 2123 de 1992, con el cual se respetaron los regímenes salariales y prestacionales vigentes al 28 de diciembre de ese año. Que conforme al artículo 10 del Decreto 1835 de 1984, tenía derecho a que se le aplicaran las normas pensionales anteriores a la fecha de transformación de la naturaleza jurídica de la empresa (f.°412 a 420).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.°578 a 585), resolvió:

Primero: DECLARAR que la señora M.P.G. MESA […] no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de TELECOM en el mes de marzo de 2003.

Segundo: DECLARAR que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM no está obligado a reconocer la pensión a la señora M.P.G. MESA y por tanto, se deja sin efecto el acto mediante el cual fue concedido el beneficio de inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.

Tercero: Declarar que no prospera la pretensión de reembolso de lo pagado y en consecuencia se absuelve a la señora M.P.G. MESA de la obligación de restituir al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, las sumas canceladas hasta...

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