SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81454 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81454 del 02-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81454
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3476-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3476-2020

Radicación n.° 81454

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR ISS –, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S......F.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró C.H.O. RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

I. ANTECEDENTES

Carlos Humberto O.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2009 o la fecha que se demuestre, hasta el 30 de junio de 2012, y que su despido fue injusto. Solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su salida y hasta su reincorporación; subsidiariamente, pidió la indemnización convencional por despido injusto o, en su defecto, la legal, así como cesantías y sus intereses, indemnización moratoria e indexación.

También, pidió el pago de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad y técnica, aportes a seguridad social y costas. En subsidio, el incremento salarial reconocido a los trabajadores del ISS «para todos los años de servicio» (fls. 4-16).

Fundamentó sus peticiones, en que dentro de los extremos temporales referidos, laboró para la demandada bajo órdenes y horario impuestos por la entidad, no obstante haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios, para ejecutar funciones propias del cargo de Técnico Administrativo, en la Gerencia Nacional de Informática.

Señaló que al personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en idénticas condiciones a las suyas, le reconocían todas las prestaciones sociales legales y las consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Que según la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales del ISS, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la seccional Antioquía, existía una diferencia salarial entre los años 2009 a 2011 que nunca le fue reconocida; tampoco, le pagaron las prestaciones sociales que reclama.

El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa.

Aceptó que el actor laboró en la entidad a través de diversos contratos de prestación de servicios. Negó adeudarle los derechos reclamados, la subordinación y que se hubiera beneficiado de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, arguyó que entre las partes no existió relación laboral, en tanto la contratación se «dio para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad», en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pues, dentro de la planta de personal, «no existía» el cargo de «Técnico Administrativo de Servicios». Señaló que antes de la suscripción de cada contrato, el demandante presentó ofertas de servicios como contratista independiente y expresó su voluntad de vincularse bajo dichos parámetros (fls. 218-233).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, y C.H.O.R. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2012, de suerte que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial (fl. 347 Cd).

Condenó al Instituto a pagar: a) $6.985.960 por indemnización por despido; b) $2.561.518 por prima convencional; c) $698.596 por prima de servicios; d) $1.776.248 por compensación de vacaciones; e) $1.680.897 por prima de navidad; f) $4.950.091 por auxilio de cesantías; g) $588.610 por intereses a las cesantías convencionales; h) $1.418.064 por auxilio de alimentación; i) aportes para salud y pensiones, «únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado» por todo el tiempo trabajado; j) $39.913.061 por indemnización moratoria y k) indexación de las condenas impuestas por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Absolvió por las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada (fls. 358-388). El Tribunal modificó la sentencia y, en su lugar, condenó al PAR ISS, cuyo vocero es Fiduagraria S.A., a pagar al demandante:

1. $2.561.518 por prima de servicios extralegal.

2. $1.77.248 por vacaciones.

3. $4.905.091 por auxilio de cesantías.

4. $493.772 por intereses sobre las cesantías.

5. Por aportes a pensión deberá pagar al fondo de pensiones en el que se encuentre el afiliado el demandante, únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado del 01 de diciembre de 2009 a 30 de junio de 2012.

6. $46.573.06 por cada día de mora, a partir del 12 de noviembre de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

7. Indexación de las vacaciones al momento de su pago.

8. Absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de alimentación, primas de vacaciones y de navidad.

Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, estimó que aunque el actor hubiese sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios, se abría paso el estudio de las pruebas, a fin de descartar que se tratara de un verdadero contrato laboral, con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Tras reproducir apartes de la sentencia CC C-154- 1997, del acervo probatorio dedujo que O.R. fue contratado el 1 de diciembre de 2009 y permaneció hasta el 30 de junio de 2012, «para prestar soporte técnico a los PCS del Instituto en el sistema operativo Windows y software de base office, instalación y configuración de aplicativos, antivirus, entre otras actividades»; que en el interrogatorio de parte, manifestó haber suscrito contratos de prestación de servicios y que conocía la exclusión de la relación laboral; por ello, se afilió a la seguridad social y adjuntaba los comprobantes de pago correspondientes; además, «no presentó inconformidad alguna sobre su vinculación».

Consideró que los testigos C.A.M. y W.E.A.L., compañeros del área de informática, dieron fe de que durante el transcurso de la relación, el actor prestó soporte a usuarios, trabajó con los materiales y en las instalaciones de la compañía, en horario de 8 am a 5 pm. Que para ausentarse «debía pedir permiso al jefe y si eran más de 3 o 4 horas le tocaba reponer el tiempo». Coincidieron en afirmar que recibía llamados de atención por llegar tarde y que, en tal caso, «tenía que quedarse una hora más» por órdenes de su superior. Agregaron que para acceder a los días de descanso en el mes de diciembre, tuvo que compensar el tiempo con una hora adicional durante un mes aproximadamente.

En ese orden, coligió que a pesar de que el actor fue contratado por el Instituto, para brindar soporte técnico a computadores e impresoras cuando presentaban anomalías, la prestación del servicio se caracterizó por la ejecución de actos constitutivos de subordinación pues, para el cumplimiento de sus funciones, se le impartieron órdenes y se le impuso horario, de suerte que nunca pudo ejercer la actividad con plena autonomía e independencia.

Explicó que las razones de la demandada, sobre la facultad para contratar bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, eran insuficientes para...

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