SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77614 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77614 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3433-2020
Número de expediente77614
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3433-2020

Radicación n.° 77614

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra ROSA DELIA ZAPATA DE ARBOLEDA y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y CARLOS MARIO ARBOLEDA LÓPEZ, como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


R.D.Z. de Arboleda promovió proceso ordinario laboral en contra de ING, Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., hoy Protección S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como madre del causante, a partir del 11 de agosto de 2009; las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas; y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que su hijo J.A.A. Z. murió el 11 de agosto de 2009, por causas de origen no profesional; que el afiliado fallecido cotizó a ING, Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., más de 500 semanas; que el causante convivió con ella hasta el día de su muerte, dado que su esposo falleció hace muchos años y, desde sus 18 años, su hijo comenzó a ayudarle; que como no trabajaba y únicamente hacía los oficios domésticos, su hijo le ayudaba para la alimentación diaria, vestuario, pago de servicios domiciliarios, recreación, transporte y medicinas; que el afiliado inicialmente aportaba a pensión y salud, primero al ISS y luego a ING, Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.; y que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada (f.º 17 a 28, cdno ppal).


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, buena fe, compensación, inexistencia de dependencia económica, ausencia de derecho sustantivo y la innominada o genérica (f.º 59 a 74, cdno ppal).


Así mismo, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aseguró que los hechos no eran ciertos y no le constaban. Formuló como excepciones las de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexigibilidad de la obligación (f.° 119 a 128, ibídem).


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital indispensable para financiar el monto de dicha prestación.


Sin embargo, por apelación de las demandadas, conoció del proceso el Tribunal Superior de Cali, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 1032 del 27 de septiembre de 2011, inclusive, y dispuso que se adelantaran las gestiones tendientes a la notificación del llamamiento ex officio de C.M.A.L., en calidad de interviniente ad excludendum, (f.º 295), quien se notificó el día 09 de mayo de 2013 (f.º 304) y no dio contestación a la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2014, condenó a ING, hoy Protección S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 11 de agosto de 2009, junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, así como a pagar el retroactivo indexado. Además, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de dicha prestación (f.º 343 a 358, cdno ppal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del interviniente ad excludendum, así como el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante la sentencia recurrida en casación, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a ING, Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., para descontar del retroactivo pensional otorgado a la actora los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, así como para trasladarlos a la correspondiente entidad (f.º 31 a 39, cdno del tribunal).


El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si la demandante, en su condición de madre, y el hijo vinculado como interviniente ad excludendum, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del causante y si con el material probatorio se demostró el cumplimiento de las exigencias de ley para ello.


En cuanto al interviniente ad excludendum C.M.A.L., indicó que la sentencia consultada se ajustaba a los parámetros legales, teniendo en cuenta que, pese a estar demostrada la condición de hijo del causante, cuando este falleció ya era mayor de edad y no se demostró escolaridad, dependencia económica o discapacidad. Asimismo que, pese a haberse notificado personalmente de la demanda, no intervino en el proceso.


Refirió que no era objeto de discusión que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la data de fallecimiento del causante, así como que en el proceso se acreditó un total de 102,42 semanas aportadas -717 días acreditados en el Fondo (f.º 79)-, de las cuales 100,14 semanas se cotizaron en los tres años anteriores a su deceso (f.º 348 a 349).


Citó el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia T-740 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, para colegir que no era de recibo el argumento de la recurrente, cuando expresaba que la sola existencia del hijo del causante Carlos Mario Arboleda López excluía a la demandante.


Frente a la dependencia económica de la actora respecto de su hijo Jesús Aníbal Arboleda Z., tuvo en cuenta las siguientes probanzas:


En declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario por MARÍA IRENE MEDINA MAFLA, P.S.M. y M.A.C. (f. 14 a 16), no controvertidas ni tachadas, expresaron que JESÚS A. ARBOLEDA ZAPATA era soltero, sin unión marital de hecho, no contrajo matrimonio, no tenía hijos, siempre vivió con su madre R.D.Z. DE ARBOLEDA bajo el mismo techo hasta su fallecimiento, y era su hijo quien le proporcionaba lo necesario para su subsistencia, como alimentos, vestuario, medicamentos y vivienda; declaraciones que fueron ratificadas en el proceso.


En el formato de vinculación al Fondo Obligatorio de Pensiones, aparece que el causante diligenció solicitud de traslado de Fondo de Pensiones el 17 de junio de 1998, registrando como sus beneficiarios a su madre R.D.Z. y a su hijo CARLOS MARIO ARBOLEDA (f. 212).


En el proceso rindió testimonio P.S. MINA -vecina del Barrio Alto Aguacatal de Terrón Colorado (f. l73)-, quien manifestó conocer a R.D.Z. hace 30 años, cuando vivía con su hijo ANIBAL, ya fallecido; que ella vivía de lo que ganaba su hijo trabajando en casas de familia en un pueblito llamado Los Limones; que desde que conoce a la demandante le consta que A. era el único que le ayudaba económicamente; que ella se quedaba en la casa mientras su hijo salía a trabajar; que por las conversaciones que tuvo con R.D. sabe que el causante veía por ella; que A. antes de fallecer sufrió un accidente y por esos días no pudo trabajar y que después de la muerte de A., su hija R. se la llevó para cuidarla.


Igualmente, M.I.M.M. -vecina del Barrio Terrón Colorado (f. 174)-, expresó conocer a R.D.Z. hace 20 años cuando convivía con su hijo A., ya fallecido, y ahora vive con una de sus hijas; que no tenía esposa, era su hijo A. quien le suministraba para los gastos del hogar, con lo que ganaba trabajando en casas de familia en oficios varios; que R.D. se dedicaba al hogar, y su esposo murió hace mucho tiempo; que sabe que A. era el único que veía por ella, porque vivía al frente de la casa de ellos; que siempre veía que en las quincenas él llevaba la remesa a la casa y así lo hizo en las últimas semanas; que A. para la fecha de la muerte no estaba trabajando, porque estaba enfermo desde seis meses más o menos y después de ahí no se pudo volver a parar, y por esa razón su hija R. era quien le ayudaba.


Por último, la testigo M.A.C. -amiga y vecina del Barrio Terrón Colorado (f. 194v), refirió conocer a la demandante hace 30 años, cuando vivía en el barrio Terrón Colorado con su hijo A., quien después de fallecer, ella se fue a vivir con su otra hija; que era su hijo quien en vida respondía por su madre, porque su otra hija era de bajos recursos, que R.D. y su hijo siempre vivieron juntos, no le llego a conocer a A. pareja ni hijos y era él quien respondía en un todo por su madre, quien se encargaba de las cosas de la casa y las de su hijo; que desde que conoce a ROSA DELIA su hijo era quien le ayudaba económicamente; A. estaba enfermo pero no duró mucho, se daba cuenta que él salía enfermo pero no sabe si era a trabajar o no, sin embargo seguía respondiendo por su madre.


En el interrogatorio de parte, R.D.Z. DE ARBOLEDA (f. 178v, 182), expresa estar segura de...

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