SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84136 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851123169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84136 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84136
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3612-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3612-2020

Radicación n.° 84136

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que L.A.D. ARENA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. profirió el 8 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la Electrificadora de Santander S.A. a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció y, en consecuencia, reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes, reconozca los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pague las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la empresa le otorgó una pensión convencional mediante comunicación n.° 226756; que el valor inicial de la mesada ascendió a $1.253.250 que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$1.671.000-; que la entidad empleadora no indexó esta suma, razón por la cual la prestación debe incrementarse, desde su reconocimiento, en $110.572,99 mensuales, y que solicitó a la empresa la actualización del IBL; no obstante, su petición fue negada con fundamento en que su retiro del servicio fue concomitante con el reconocimiento del derecho pensional (f.º 2 a 15 y 74 a 87).

A. contestar la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, la reclamación administrativa y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.

Para soportar lo anterior, expuso que no era viable la indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, toda vez que entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación no transcurrió un tiempo considerable que permitiera evidenciar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios base (f.º 120 a 127).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 178 y Cd n.° 5).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A. estudiar el recurso de apelación que interpuso el accionante, a través de sentencia de 8 de agosto de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión de primer grado (f.º 194 y Cd n.° 6).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se reconoció la pensión consagra los presupuestos para que esta se cause, los factores salariales y el monto, pero no la actualización del ingreso base de liquidación, por tanto, tal aspiración no es procedente.

Así mismo, indicó que la finalidad de la indexación es evitar que la mesada pensional pierda el poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y la inflación, pero ello solo es viable cuando transcurre un lapso considerable entre la finalización del contrato de trabajo y el reconocimiento de la prestación. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL4629-2016.

Ahora bien, al estudiar el caso particular del actor, estableció que su pensión se concedió con ocasión de un plan de retiro voluntario y que su reconocimiento fue concomitante con el retiro del servicio, toda vez que este ocurrió el 26 de diciembre de 2000 y la prestación se hizo efectiva a partir del mismo día; en consecuencia, evidenció que no existió una afectación inflacionaria por el transcurso del tiempo y, por tanto, confirmó la decisión del juez a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada «y se CONDENE a las pretensiones de la demanda».

Asimismo, manifiesta: «En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de las siguientes disposiciones:

Artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic); INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 articulo (sic) 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta (sic) Política. Artículos 48 y 53 de la CP.

El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (sic) que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a (sic) la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión.

4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE [DE] LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida del poder adquisitivo.

4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. (sic) que la (sic) accionante no tienen (sic) derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior.

4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.

4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo de (sic) que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE (sic) LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Yerros que, afirma, cometió por valorar indebidamente:

4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor.

4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL (sic) TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existentes en medio magnético.

4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.

4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el caso de la totalidad de los actores.

Y por no apreciar:

4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en (sic) donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 22 denominado SALARIOS, de la convención colectiva del (sic) trabajo del año 1999.

En primer lugar, señala que conforme a lo establecido en sentencia CC SU1073-2012, la indexación procede...

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