SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84136 del 02-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 84136 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3612-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3612-2020
Radicación n.° 84136
Acta 32
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación que L.A.D. ARENA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. profirió el 8 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la Electrificadora de Santander S.A. a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció y, en consecuencia, reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes, reconozca los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pague las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la empresa le otorgó una pensión convencional mediante comunicación n.° 226756; que el valor inicial de la mesada ascendió a $1.253.250 que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$1.671.000-; que la entidad empleadora no indexó esta suma, razón por la cual la prestación debe incrementarse, desde su reconocimiento, en $110.572,99 mensuales, y que solicitó a la empresa la actualización del IBL; no obstante, su petición fue negada con fundamento en que su retiro del servicio fue concomitante con el reconocimiento del derecho pensional (f.º 2 a 15 y 74 a 87).
A. contestar la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, la reclamación administrativa y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.
Para soportar lo anterior, expuso que no era viable la indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, toda vez que entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación no transcurrió un tiempo considerable que permitiera evidenciar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios base (f.º 120 a 127).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 178 y Cd n.° 5).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A. estudiar el recurso de apelación que interpuso el accionante, a través de sentencia de 8 de agosto de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión de primer grado (f.º 194 y Cd n.° 6).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se reconoció la pensión consagra los presupuestos para que esta se cause, los factores salariales y el monto, pero no la actualización del ingreso base de liquidación, por tanto, tal aspiración no es procedente.
Así mismo, indicó que la finalidad de la indexación es evitar que la mesada pensional pierda el poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y la inflación, pero ello solo es viable cuando transcurre un lapso considerable entre la finalización del contrato de trabajo y el reconocimiento de la prestación. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL4629-2016.
Ahora bien, al estudiar el caso particular del actor, estableció que su pensión se concedió con ocasión de un plan de retiro voluntario y que su reconocimiento fue concomitante con el retiro del servicio, toda vez que este ocurrió el 26 de diciembre de 2000 y la prestación se hizo efectiva a partir del mismo día; en consecuencia, evidenció que no existió una afectación inflacionaria por el transcurso del tiempo y, por tanto, confirmó la decisión del juez a quo.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada «y se CONDENE a las pretensiones de la demanda».
Asimismo, manifiesta: «En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de las siguientes disposiciones:
Artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic); INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 articulo (sic) 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta (sic) Política. Artículos 48 y 53 de la CP.
El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (sic) que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a (sic) la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión.
4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE [DE] LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida del poder adquisitivo.
4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. (sic) que la (sic) accionante no tienen (sic) derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior.
4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.
4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo de (sic) que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE (sic) LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
Yerros que, afirma, cometió por valorar indebidamente:
4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor.
4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL (sic) TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existentes en medio magnético.
4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.
4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el caso de la totalidad de los actores.
Y por no apreciar:
4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en (sic) donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 22 denominado SALARIOS, de la convención colectiva del (sic) trabajo del año 1999.
En primer lugar, señala que conforme a lo establecido en sentencia CC SU1073-2012, la indexación procede...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84001 del 07-02-2022
...valga destacar que esta Corporación se pronunció en un caso análogo contra la misma entidad, con idéntica acusación, en la sentencia CSJ SL3612-2020, con referencia en las providencias, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832; CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403; CSJ SL698-2013; CSJ SL4106-2014; CSJ SL......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79117 del 19-05-2021
...de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en las decisiones CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSJSL3612-2020, entre C. de lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y en favor de la o......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87143 del 06-07-2021
...goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos (CSJ SL3612-2020, La controversia realmente pasa por establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante se trasladó al RAIS, y de conter......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93214 del 06-02-2023
...del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa (CSJ SL3612-2020). Ahora bien, revisada la sustentación del cargo en cuestión, si bien dentro del mismo se relacionan los artículos 127 y 128 del CST, nada ......