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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 720 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Septiembre 2020
Número de expedienteT 720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7901-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7901-2020

Radicación n.° 720

Acta n.° 192

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por C.J.B.C., frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 24 Penal Municipal con función de control de garantías, 4º y 6º Penales del Circuito de conocimiento, la Comeb-Bog Picota, todos de esta capital, el Ministerio de Justicia y del derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

En auto del 5 de mayo de la presente anualidad, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, una vez subsanada tal irregularidad, nuevamente, se analizará la impugnación aquí presentada.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El demandante expone que se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo del 2019, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cobog-Picota, en calidad de procesado, por los delitos de cohecho impropio, concierto para delinquir y tráfico de influencias.

El 8 de julio del 2019 la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 11 Especializada -Dirección contra el Narcotráfico DECN- corrió traslado del escrito de acusación, con la finalidad de continuar con las respectivas etapas procesales. Así mismo, estableció que en el trascurso del proceso se presentaron vicios de competencia que fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia.

Refirió las garantías Constitucionales y procesales de la Ley 906 de 2004, a favor de las personas privadas de la libertad, específicamente de aquellas cuya situación jurídica no ha sido resuelta en el plazo razonable, e indicó que, en su caso, han transcurrido más de 120 días desde el traslado del escrito de acusación hasta la fecha, sin que se haya iniciado el Juicio Oral. Porlo (sic) tanto, informó que el 8 de enero de 2020 solicitó su libertad por vencimiento de términos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 del CPP. No obstante, que esta fue negada y esa decisión fue confirmada en segunda instancia.

De igual forma, advirtió que cuenta con múltiples padecimientos de salud, y que, debido a la situación actual de los establecimientos carcelarios en Colombia, por los brotes de la pandemia del Covid19, teme por su salud y por su vida. Así mismo, que, si bien el Decreto 546 de 2020 prevé la posibilidad de sustituir la detención preventiva intramural por la del lugar de residencia, al excluir dicho beneficio para los delitos contra la administración pública, deviene ilegítimo e inconstitucional.

En suma, concluyo (sic) que los Jueces de Control de Garantías y los Juzgados 4º y 6º Penales del Circuito, incurrieron en una vía de hecho al negar su libertad por vencimiento de términos. Por tal motivo, interpone acción de tutela y solicita al Tribunal dejar sin efecto esas providencias y en su lugar, concederle la libertad por vencimiento de términos o, en subsidio, la excarcelación humanitaria temporal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos son razonables, toda vez que no se colmaron los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para acceder al pedimento del demandante.

Igualmente, destacó que no existe prueba de que el interesado haya solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisión domiciliaria transitoria, conforme lo regula el Decreto 546 de 2020.

Por último, en atención a lo ordenado por esta Corte en virtud de la nulidad declarada a efectos de la vinculación a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL y el Centro Carcelario donde está el actor, resaltó que «estas entidades carecen de legitimidad en la causa por pasiva, pues la pretensión del demandante se dirige a obtener la libertad por vencimiento de términos ora la detención domiciliaria transitoria, decisión que le competente (sic) a los funcionarios judiciales de control de garantías o conocimiento, según sea el caso».

Destacó que la información suministrada por el INPEC, el USPEC, el consorcio PPL y el Centro Carcelario en la cual está recluido el actor le permitió establecer que se han adoptado múltiples medidas al interior de los sitios de internamiento, a efectos de combatir la propagación de Covid 19, razón por la cual tampoco existe fundamento para emitir órdenes orientadas a la protección de derechos fundamentales de los reclusos.

Agregó que la atención de la salud del demandante está a cargo de la EPS Sanitas, entidad que demostró que aquel no ha requerido servicio alguno, lo que descarta el supuesto estado de salud grave que afirmó padecer, o que se encuentre en ninguna situación de vulnerabilidad manifiesta.

LA IMPUGNACIÓN

C.J.B.C., presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, al tiempo que resaltó que padece de quebrantos de salud los cuales lo ponen en alto riesgo frente al Covid-19, con mayor razón cuando el centro donde se encuentra recluido no cuenta con los protocolos ni la infraestructura para garantizar su salud, circunstancia que evidencia la inminencia de un perjuicio grave e irremediable pues, iteró, su vida está en peligro.

Luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre la protección del derecho a la salud de la población reclusa, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la libertad y a la salud del actor al no conceder su liberación en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.1 En el presente asunto, C.J.B.C. pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que haya dado inicio al juicio oral (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho impropio, concierto para delinquir y tráfico de influencias.

En este evento, se observa que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:

[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [N. y subrayado fuera de texto].

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez se puede...

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