SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116474 del 20-05-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 20 Mayo 2021 |
Número de expediente | T 116474 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP7445-2021 |
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente
STP7445-2021
Radicación N° 116474
Acta No 122
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la S. la impugnación interpuesta por la accionante J.A.L.A. contra el fallo proferido el 7 de abril del presente año por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso y libertad, dentro de la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 6º Especializada, todos de la misma ciudad.
1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumió el A quo en los siguientes términos:
« 2.1. J.A.L.A., quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de esta ciudad, manifestó que, en octubre de 2018, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en su contra.
Indicó que desde el 28 de enero de 2019 se han presentado múltiples aplazamientos de las audiencias, por lo que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó la libertad.
Especificó que el 26 de junio de 2020 el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó la libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera negativa el 2 de marzo de 2021 por el 27 Penal del Circuito de esta ciudad.
En ese orden, afirmó que está privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2018 a la fecha, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que el juicio oral fue instalado el 26 de febrero de 2021, el cual se encuentra en práctica probatoria.
Por lo tanto, solicitó que, a través del amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efecto las decisiones del 20 de junio de 2020 y del 2 de marzo de 2021 proferidas por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.»
2. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de indicar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, decidió negar la solicitud de amparo tras considerar que las providencias de 20 de junio de 2020 y 2 de marzo de 2021, por virtud de las cuales, los Juzgados 37 Penal Municipal de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en primera y segunda instancia negaron la solicitud de libertad provisional elevada por el accionante, resultan razonables desde el punto de vista jurídico al encontrarse debidamente motivadas.
Lo anterior, en la medida de que determinaron que no se cumplió el plazo del artículo 317-5° del C.P.P., por cuanto varios de los aplazamientos dentro del trámite son atribuibles a la defensa técnica del procesado, los cuales, por ese motivo, debían descontarse del tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la instalación del juicio oral. Aunado a lo considerado por el Ad quem, en torno a que la medida de aseguramiento fue prorrogada.
Al respecto, agregó el Tribunal que, «si en gracia de discusión le asistiera razón al actor en cuanto a que eventualmente existe un vencimiento de términos (…) tampoco tendría éxito su pretensión, dado que, tal como lo manifestó, la audiencia de juicio oral se inició el 26 de febrero de 2021.»
Además, argumentó que, en el marco del procedimiento penal, se han garantizado los derechos de defensa y contradicción del actor.
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante J.A.L.A. reiteró los argumentos del libelo introductorio insistiendo en que dentro del proceso penal existen un sinnúmero de suspensiones no atribuibles a él, que ocasionan la prolongación injustificada de su privación de libertad y que conllevan a su concesión bajo la figura del vencimiento de términos.
Centró su argumento en cuestionar la sentencia de primer grado en el sentido de no examinar con un estudio pormenorizado sus argumentos alusivos a la conducta omisiva de los juzgados de instancia, y dejar de considerar su tesis relativa a que, si bien no se observa un defecto orgánico ni procedimental, sí se desconoce el precedente jurisprudencial, existe inducción en error, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
En torno a ello, continuó cuestionando las decisiones confutadas al realizar una equivocada contabilización de los términos y una injusta atribución en su contra de audiencias no realizadas, al paso que desconocen lo establecido por la S. de Casación Penal de esta Corte en el Acuerdo 18 de 1° de abril de 2020, relativo a la inaplicación de la suspensión de términos judiciales en los trámites constitucionales y de libertad, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19.
Adicionó, que las determinaciones desconocen lo establecido en la Ley 1786 de 2016 y en el artículo 7-5 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, en punto de la detención preventiva.
De igual forma descalificó la decisión del Juzgado 27 Penal del Circuito, al descontarle tiempo que debía atribuírsele a la actuación de la defensa de la otra procesada, indicando que «Mal puede aceptarse ni mucho menos convalidarse como de manera alegre y folclórica lo asumió el Juzgado 27 (…) que del tiempo transcurrido entre el día 15 de enero de 2019 y hasta el día 26 de junio de 2020 (que consolidó 526 días), había que darse por descontados y restar 271 días atribuibles a la defensa».
Agregó que los jueces de instancia debieron suspender las diligencias y requerir al INPEC para que explicara las razones de no trasladar los internos en unas fechas determinadas, lo que significa una negación al acceso a la administración de justicia, al igual que otras irregularidades de las que hace alusión, correspondientes a una supuesta inducción en error de la fiscalía al oponerse a su libertad, y defectos fácticos al no aplicar el citado Acuerdo 18 de 1 de abril de 2020 y sí de normas inexistentes.
Adicionó a su planteamiento que en la acción tuitiva le solicitó al Tribunal obtener unas pruebas de parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario en donde está recluido, al Inpec y al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y no obstante, ello no se hizo por lo que depreca que esa actuación se supla en segunda instancia (conforme con sentencia rad. 97884 de 17 de abril de 2018 E.F.C.).
Por ello, solicitó se amparen sus prerrogativas del debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y que en sede de impugnación se verifique y haga un reconteo de los términos, con sustento, además, en la sentencia de rad. 107676 de 13 de diciembre de 2019 con ponencia del Magistrado J.F.A.V..
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo a través de la que, el libelista, cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda instancia, los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada por su defensor.
Lo anterior, en tanto para el accionante se configuraron los supuestos establecidos en el numeral 5° del artículo 317...
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