SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125023 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125023 del 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 125023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10546-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 76001220400020220084501

Radicación n.° 125023

STP10546-2022

(Aprobado acta n° 178)



Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación presentada por Henry Valencia Coral contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción interpuesta en contra de los Juzgados 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías, 9º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, todos de esa ciudad. En síntesis, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias dictadas el 20 de abril y 13 de mayo de 2022, en sede de primera y segunda instancia, en las que le fue negada la libertad por vencimiento de términos.


II. HECHOS


1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta un proceso en contra de Henry Valencia Coral por los delitos de concierto para del delinquir; tenencia ilegal de armas de fuego de uso de defensa personal y tenencia ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas [Radicado n.o 76001 6000 193 2019 05458].


2.- Al considerar que los términos consignados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 estaban vencidos, el actor pidió la libertad y el 20 de abril de esta anualidad el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali negó la solicitud al establecer que, al ser integrante de un grupo delincuencial organizado -GDO-, el término para la libertad por vencimiento de términos se ampliaba a 500 días conforme lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, lapso que no encontró fenecido.


3.- Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y, el 13 de mayo del año que avanza, el Juzgado 9º Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca la confirmó.


4.- Valencia Coral acudió al amparo para controvertir los anteriores proveídos. En su criterio, debe concederse su libertad, en tanto, aún no se ha dado inicio al juicio oral. Sostuvo que los accionados de forma errada aplicaron lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.


III. ANTECEDENTES


5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante, con fundamento en lo siguiente:


5.1.- Los accionados no se equivocaron al aplicar el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, toda vez que el actor fue acusado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, por tanto, la decisión negativa adoptada por los accionados fue razonable.


5.2.- Como la temática propuesta por el interesado en el libelo, ya fue decantada por las autoridades accionadas, aquellas no pueden volver a ser revisadas por el juez constitucional, pues este medio excepcional no es una tercera instancia.


6.- Henry Valencia Coral impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.


VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia


7.- La Corte es competente para conocer la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


8.- En el presente asunto, la Sala podría entrar a analizar si las decisiones adoptadas (i) el 20 de abril por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías y (ii) el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Cali, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, y que negaron la libertad al actor por vencimiento de términos configuran un defecto sustancial por la indebida aplicación del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.


9.- Sin embargo, para abordar el análisis de este caso, la Sala reiterará algunos parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Sala en solicitudes de amparo relacionadas con la petición de libertad por vencimiento de términos y la aplicación del principio de subsidiariedad y, con base en lo anterior, estudiará el caso concreto.


d. La tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad


10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.


11.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.


12.- En el presente asunto se tiene que Henry Valencia Coral pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito, ambos de Cali, el 20 de abril y 13 de mayo de 2022, en sede de primera y segunda instancia, en los cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada, bajo el entendido de que el lapso previsto en el numeral 5º del precepto 317A de la Ley 906 de 2004, no había fenecido.


13.- Sobre el particular, se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas.

14.- Para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala [Cfr. CSJ STP11994-2020, CSJ STP 1609-2021, CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021]. En efecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:


[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la...

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