SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113560 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113560 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113560
Fecha26 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11994-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11994-2020

Radicación n° 113560

Acta No 255

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de A.L.G. contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por aquel en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso y a la «seguridad jurídica».

El trámite de la presente acción se extendió al representante del Ministerio Público que interviene ante el despacho accionado, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y al F.S. Especializado de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES

El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

El señor L.G. acude a la acción constitucional, a través de apoderado, al considerar lesionados sus precitados derechos fundamentales por la negativa de la autoridad judicial accionada de concederle la libertad provisional por vencimiento de términos.

Para sustentar su reclamo, refirió que en audiencia de imputación realizada el 30 de mayo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca, fue vinculado formalmente a la investigación que se adelanta por los delitos de ‘homicidio en persona protegida en grado de tentativa y rebelión’, en concurso homogéneo y simultáneo, por los cuales se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en esa ocasión.

Continuó narrando que el 23 de septiembre de 2019 se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, y el 16 de junio de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena no accedió a la libertad por vencimiento de términos previamente formulada, con base en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, argumentado que el plazo de 240 días para dar inicio a la audiencia de juicio oral no ‘se encontraba vencido’, pues las ‘conexiones fallidas de internet’ eran un caso fortuito no imputable a la administración de justicia.

Reseñó que apelada la decisión, el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena confirmó argumentando que en esos casos se aplica el término previsto en el artículo 317 A del C.P.P., introducido por la Ley 1908 de 2018, a pesar de que ‘no fue ventilada en la decisión de primera instancia, por cuanto como expresamente el F. lo indicó, no se rige el presente caso bajo la norma, por ser esta una norma de sujeción especial, tanto así que no fue objeto de imputación o acusación bajo esos postulados’.

Con base en ello, expuso, que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, libertad personal y debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto y desconocer el precedente jurisprudencial, en tanto ‘su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente’, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 2015 con Radicado No. 39471.

Así, explicó, debió determinarse si había vencido el término de que trata el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. y no dar aplicación a la Ley 1908 de 2018, por cuanto ‘no fue ob jeto de decisión de primera instancia y mucho menos de apelación por parte del suscrito’, a pesar de lo cual el juzgado obvió ‘los extremos fijados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, al pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de decisión de primera instancia ni de apelación, sin explicar si quiera las razones para ello’.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, argumentó que el asunto es de relevancia constitucional porque la decisión censurada afecta derechos fundamentales; se agotaron los recursos procedentes en la medida que la decisión atacada se dictó en sede de segunda instancia; la irregularidad alegada determinó que L.G. continúe privado de su libertad, y; no se trata de una acción de tutela interpuesta contra otra de esa misma naturaleza.

Con base en lo anterior, solicitó se ordene al juzgado Penal del Circuito de Saravena revisar ‘la sentencia’ y conceder su libertad inmediata.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, declaró improcedente el amparo deprecado al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción constitucional.

Lo anterior en cuanto precisó que el mecanismo idóneo y eficaz para plantear los cuestionamientos expuestos por el libelista en relación con su solicitud de libertad por vencimiento de términos es la acción de habeas corpus, la cual no ha sido impetrada por este.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado del memorialista, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que el a quo «obvi[ó] el análisis de la vía de hecho» que se alega.

En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto de los yerros que estima que se configuran en la decisión reprochada y solicitó que se acceda a la pretensión planteada, esto es, «declarar que la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Saravena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la libertad personal y a la seguridad jurídica del señor A.L.G...»..

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que...

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