SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112538 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851127919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112538 del 22-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112538
Fecha22 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7906-2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7906-2020 Radicación N°. 112538 Acta 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por J.Á.E.M. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) y a las partes e intervinientes del proceso penal 157533189001-2016-00028-01.

ANTECEDENTES

JOSÉ Á.E.M. indica que, en el marco del proceso penal con radicado 157533189001-2016-00028-01, fue condenado, «sin pruebas», por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), sentencia que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Puntualmente, afirma que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) no presentó pruebas “sino la denuncia de las víctimas y sin el modo, tiempo y lugar de los hechos vulnerando el artículo 8 -defensa- y el 11 -derecho a las víctimas- y que son normas rectoras obligatorias en su artículo 26 Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, solicita “interrogar a la profesora y a las niñas porque resultan diciendo tantas mentiras interrogar a las menores delante de las mamás o de un pariente porque esas niñas están diciendo mentiras, por qué dicen eso si yo no conozco a las 3 hijas”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá manifestó en su respuesta que, efectivamente, en ese Despacho se adelantó juicio en contra del accionante, emitiéndose sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveido del 20 de junio de 2019. Posteriormente, el 26 de octubre de 2019, el recurso de casación fue declarado desierto.

Por lo anterior, atendiendo a que la sentencia se encontraba ejecutoriada, el expediente del proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de dicha especialidad.

En este sentido, informó que se “atiene a lo decidido en las diligencias”.

2. El Representante Judicial de las menores víctimas (C.J.C.C., L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C.) dentro del proceso por el que fue condenado el accionante, manifestó, en su respuesta, que J.Á.E.M. ya interpuso una acción de tutela por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, la cual fue desatada por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de septiembre de 2019, rad. 106349, mediante la cual se resolvió negar el amparo invocado.

Igualmente, dicha providencia fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El defensor del accionante dentro del proceso penal con radicado 157533189001-2016-00028-01, indicó, en su respuesta, que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero fue necesario remitirlo a la Unidad Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, de Bogotá, la cual emitió concepto negativo para la elaboración de la demanda.

Agregó que, actualmente, se tiene prevista fecha para llevar a cabo audiencia de incidente de reparación integral y continúa prestando los servicios profesionales al accionante.

4. A.C.B., quien inicialmente fue identificado como el representante legal de la menor víctima C.J.C.C., informó, en su respuesta, que se trataba de una equivocación, pues, si bien es abogado titulado, nunca ha ejercido la profesión, en tanto lleva más de 9 años desempeñándose como empleado en propiedad de la Rama Judicial.

5. La Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy sostuvo, en su respuesta, que el accionante se encuentra condenado con sentencia ejecutoriada, toda vez que fue vencido en juicio, agotando todos los recursos para salvaguardar sus derechos.

Indicó, igualmente, que no se encuentran satisfechos las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, exigidos por la Corte Constitucional, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia quedó en firme en junio de 2019, es decir, hace más de un año, término que no es razonable y proporcional frente al presunto derecho vulnerado.

6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por J.Á.E.M., en tanto se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar que, contrario a lo que afirma el representante judicial de las menores víctimas, en el caso bajo examen no se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

Esto, debido a que, aunque es cierto que, en la providencia CSJ STP11741, 27 ago. 2019, Rad. 106349, la presente Sala de Decisión de Tutelas conoció una acción de amparo que compartía diversos elementos con el caso que ocupa actualmente la atención, hay un hecho diferenciador que debe tenerse en cuenta, como pasa a verse.

En la mentada decisión el debate jurídico giró en torno a lo siguiente:

“La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al interior del proceso penal con radicado 15753318900120160002801, por condenarlo sin pruebas por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

[…]

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia emitida el 20 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena proferida en contra de J.Á.E.M., por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo”.

En ese momento se negó el amparo porque la demanda no cumplía con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, en cuanto a que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación cuando se profirió la sentencia de segunda instancia y, por ende, el proceso estaba en curso.

Puntualmente, se indicó:

“También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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