SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128994 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128994 del 21-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2023
Número de expedienteT 128994
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1386-2023





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP1386-2023

Radicación nº 128994

Aprobado según acta n° 031



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.Á.E.M., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 157533189001-2016-00028-01 que se adelantó en su contra y de otras personas.


2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido proceso, así como la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) se adelantó el proceso penal 157533189001-2016-00028-01 en contra del accionante y de G.C.C.C., Luz Marina Carrero Pérez y G.C.H. por «actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo inducción a la prostitución».


4. Mediante sentencia de 7 de junio de 2018 la referida autoridad judicial condenó a los prenombrados por los delitos indicados; al accionante le impuso la pena de 120 meses de prisión.


5. Apelada esa decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la confirmó integralmente con sentencia de 20 de junio de 2019.


6. El demandante formuló recurso de casación, pero el A-quem lo declaró desierto por falta de sustentación. La condena cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2019.


7. JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en el proceso penal por cuanto, en su criterio, elementos materiales probatorios aportados resultaban insuficientes para cimentar un juicio de responsabilidad penal en su contra.


7.1. Sostuvo que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) no presentó pruebas; que la noticia criminal debió iniciar por denuncia de la representante legal de las menores afectadas, y no por los hechos puestos en conocimiento por la Comisaría de Familia de ese Municipio.


7.2. Asimismo, adujo que se vulneró su derecho de defensa y que las declaraciones rendidas por las menores se encontraban alejadas de la realidad.


8. Por otro lado, mencionó que por ese proceso formuló denuncia en contra de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, actuación que correspondió a la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.



III. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



9. Durante el trámite de la tutela se allegaron las siguientes respuestas:


9.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata (Boyacá) hizo un recuento de la actuación adelantada por ese despacho y manifestó que su decisión se sustentó en las pruebas aportadas, las cuales demostraron fehacientemente la responsabilidad penal de todos los implicados en las conductas atribuidas. A su respuesta anexó copia de la sentencia condenatoria.


Por otro lado, precisó que J.Á.E. ya había acudido a la acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones (radicado interno de la Corte 112538); en consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda.


9.2. Con similares argumentos se pronunció la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) y reiteró que esta Sala, en pretérita oportunidad, conoció de una demanda de tutela del aquí accionante bajo idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, actuación en la que negó el amparo reclamado.


9.3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF- Regional Boyacá, Centro Zonal El Cocuy, informó que no le constan los hechos narrados en la tutela toda vez que asumió ese despacho cuanto el proceso penal ya se encontraba en etapa de juzgamiento.


9.4. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF- Regional Boyacá, Centro Zonal Chiquinquirá, mencionó que la denuncia en contra del accionante surgió como consecuencia de la advertida afectación a los derechos de tres menores de edad de un mismo núcleo familiar (L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C.) en el Municipio de El Cocuy, lo que motivó que se adelantaran sendos procesos administrativos para el restablecimiento de sus derechos.


9.5. La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja se refirió a la denuncia formulada por el libelista en contra de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, radicado 15-001-60-99163-2019-02533.


9.5.1. Sobre el particular, expresó que luego de adelantar la investigación correspondiente, lo cual comportó recibir ampliación de denuncia; practicar inspección judicial al proceso penal que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito; individualización e identificación del funcionario denunciado; así como el acopio de los actos administrativos que acreditaban la calidad de funcionario judicial, resolvió archivar la investigación.


9.5.2. Mencionó que esa determinación fue debidamente notificada al accionante, quien ha formulado diversas solicitudes, siendo todas oportunamente atendidas y resueltas por su despacho.


Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.


10. Como prueba documental se aportó al expediente copia del fallo CSJ STP7906-2020 del 22 de septiembre de 2020, emitido en la tutela 112538.



IV. CONSIDERACIONES



11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.





12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


13. De acuerdo con solicitado por el actor y las respuestas ofrecidas por los demandados, que ponen de presente la existencia de una sentencia de tutela por parte de esta Corte en la que se resolvió idéntica pretensión al demandante, surge necesario para la Sala referirse previamente aquéllos aspectos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.


a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.


14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:



«[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.


Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción...

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