SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77654 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77654 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3570-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3570-2020

Radicación n.° 77654

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.C.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, visible a folios 108 a 110 del expediente, la parte demandante manifiesta que coadyuva la petición de «agrupación» de procesos presentada por el apoderado de la demandada Universidad Cooperativa de Colombia en diciembre de 2019, con fundamento en que la «cuestión que se debate es idéntica en lo sustancial»; y en virtud de ello, solicita que todos los procesos sobre los que recae tal acumulación, sean resueltos conforme al criterio expuesto en la decisión que resolvió el recurso de casación en el proceso bajo radicado interno 78492.

Sin embargo, la referida solicitud de la entidad accionada no obra en el expediente y tampoco existe anotación al respecto en el registro de actuaciones del sistema de información judicial; razón por la cual, lo que se coadyuva es inexistente, y en ese orden, pierde todo fundamento la pretensión de la parte demandada.

Por lo anterior, la S. niega la petición formulada por la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.A.C.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de febrero de 1997 y el 13 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual se desempeñó como coordinador del área de derecho privado, profesor de tiempo completo, profesor catedrático y especialista en desarrollo de programas de posgrado de la Facultad de Derecho; que la suscripción de convenios cooperativos fueron ficticios y que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada.

En consecuencia, reclamó el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, salarios dejados de pagar y causados durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, no consignación de las cesantías y moratoria, más las costas procesales.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como coordinador del área de derecho privado de la Facultad de Derecho y profesor catedrático a partir del 3 de febrero de 1997 y, para ello, estableció que la vinculación debía hacerse a través de un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Esta forma de contratación se prolongó hasta el año 2003.

A partir de 2004 y hasta 2011, continuó prestando sus servicios como coordinador y también como profesor de tiempo completo y catedrático en la Facultad de Derecho, también mediante convenios con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna.

Posteriormente, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad demandada, para laborar como Especialista en Desarrollo de Programas de Posgrado en la Facultad de Derecho, entre el 16 de enero y el 30 de junio de 2012; igualmente, pactó dos contratos de trabajo con esta institución como trabajador catedrático del 2 de junio al 6 de septiembre de 2012 y del 1 de septiembre al 24 de noviembre de 2012, respectivamente; otro convenio como C. en la Facultad de Derecho del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012, y finalmente, como profesor de tiempo completo entre el 28 de enero y el 13 de diciembre de 2013.

Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que su último salario ascendió a $2.131.917 y que la empleadora lo despidió sin justa causa el 13 de diciembre de 2013.

La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que el actor empezó a trabajar como coordinador del área de derecho privado de la Universidad demandada, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Explicó que entre la Universidad demandada y el actor no existió una vinculación de naturaleza laboral. Por el contrario, se presentaron diferentes y discontinuas «relaciones de trabajo asociado a término fijo» entre el demandante y la Cooperativa para prestar sus servicios como docente y coordinador del área de derecho privado, los cuales estuvieron vigentes en diversos periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1997 y el 20 de diciembre de 2003. En desarrollo de estos acuerdos le fueron pagadas todas las compensaciones previstas en los estatutos, por lo que nada se adeuda al accionante.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la demandada La Comuna y el trabajador asociado; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; «terminación por modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado» y pago.

La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, también dio respuesta al escrito inicial: se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos aceptó los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la Universidad accionada y el último salario devengado, de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa advirtió que las personas podían realizar actos de trabajo «en asociación para el trabajo», por lo que no es posible considerar que un convenio asociativo tenga como objeto ocultar una relación laboral subordinada. Aclaró que cooperativas como la demandada están autorizadas legalmente y que el actor se vinculó a ella de manera libre y voluntaria desde el año 2004 para desempeñarse como coordinador del área de derecho privado y como catedrático.

Formuló como medios exceptivos los de pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley», y «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe, buena fe de las entidades demandadas, «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado» y prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la celebración de varios contratos de trabajo por diferentes lapsos entre los años 2012 y 2013, y el último salario devengado, de los demás señaló que no eran ciertos.

En su defensa dijo que el actor confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución. También señaló que con la Universidad solamente sostuvo cuatro contratos de trabajo entre los años 2012 y 2013 como profesor catedrático, profesor de tiempo completo y especialista en desarrollo de programas de posgrado, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó por vencimiento del plazo pactado. Agregó que el promotor se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas accionadas entre los años 1997 y 2011, mediante diferentes convenios asociativos con solución de continuidad.

Explicó que las cooperativas ejercieron labores de tercerización, que son distintas a la intermediación laboral y están legalmente previstas. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», «existencia de prestación de servicio regida por medio de Acuerdos de trabajo asociado, esto es, la cooperativa de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST», inexistencia...

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