SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00108-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00108-01 del 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00108-01
Fecha02 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8112-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8112-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00108-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Procurador Delegado en Asunto Civiles y a los demás partícipes en la acción popular nº 2019-00154.

ANTECEDENTES

1. El gestor en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara al juzgado convocado «digitali[zar] el libro radicador a fin de ver todas las audiencias que tiene programadas desde enero de 2018 (…), a fin de probar que tramita otras acciones populares» antes de la suya y «rectifi[car] la postura de creer (…) que es privado y comprenda que dicho libro es público y se puede enseñar a los litigantes y a quien lo requiera en general».

Frente a las entidades administrativas pretendió que «se ordene la vigilancia judicial administrativa» al trámite adelantado en el pleito fustigado y que «digitalice todas las quejas que haya presentado en acciones populares» contra el referido estrado judicial «a fin de probar su indefensión frente a la administración de justicia».

Como sustento de sus pedimentos adujo que el despacho querellado es renuente a efectuar la notificación de la entidad financiera demandada, no le exhibe el «libro radicador», además de que allí no le prospera ningún requerimiento, «como la aplicación [de los artículos] 5 y 84 [de la] Ley 472 de 1998».

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. allegó copia de las diligencias refutadas.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda informó que no existe queja en contra de la titular del juzgado cuestionado y que no ha vulnerado ninguna garantía al actor, última apreciación que compartió el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles.

La Procuraduría Provincial de P. y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, pidieron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa.

El Consejo Seccional de la Judicatura señaló que el libelista no ha solicitado vigilancia judicial alguna por el diligenciamiento surtido al litigio reprochado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN

La Magistratura de primer grado negó la guarda por ausencia del requisito de residualidad, ya que «es inexistente una petición reciente del accionante orientada a que [las autoridades cuestionadas] proceda[n] como aquí exige».

El promotor se alzó sin enlistar argumentos.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ya se advierte el decaimiento de lo anhelado por J.E.A.I. y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisadas las piezas que se remitieron de la «acción popular 2019-00154» se tiene, de un lado, que sus aspiraciones riñen con la esencia de este selecto mecanismo y, del otro, que irrespetan el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse.

2.- En efecto, en lo relacionado con la digitalización del libro radicador «a fin de ver todas las audiencias que tiene programadas para el año 2020, 2021 y 2022» el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y su obligatoria divulgación, es oportuno mencionar que tal facultad desborda los límites que enmarcan esta especial justicia, que no fue diseñada para provocar que los funcionarios expongan las razones de las determinaciones que adoptan en el ejercicio de su autonomía e independencia, sino para la preservación de los privilegios básicos cuando hayan sido quebrantados por la «acción» u «omisión» de aquéllos, trasgresión que no se deriva de la criticada reserva o, por lo menos, no se acreditó su configuración...

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