SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01188-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01188-01 del 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01188-01
Fecha02 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8114-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8114-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01188-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por J.A.N.S. contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que «revoque el acto administrativo de trámite comunicado en oficio CSJBTO20-3405 del 19 de junio de 2020, por medio del cual [se le negó] la autorización de residir en la ciudad de Manizales, C. y, en su lugar disponga conceder el mismo, por estar dadas las condiciones para ello».

Subsidiariamente instó lo siguiente:

Primero: Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que de manera inmediata dé respuesta, clara, congruente, de fondo y relacionada con lo solicitado, al derecho de petición radicado el 11 de junio de 2020.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que soy hipertenso, me encuentro laborando desde mi casa en Bogotá, dado que no puedo acudir a la sede del juzgado por disposición de normas D., y Acuerdos proferidos por los Consejos Superior y seccional de la Judicatura- Bogotá-, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder las siguientes preguntas: ¿Cómo y por qué mi traslado temporal hasta la ciudad de Manizales, C., afecta la prestación del servicio, si en la actualidad laboro desde mi hogar en Bogotá y no puedo acudir a la Sede del Despacho hasta que las autoridades lo dispongan?, ¿Cómo y por qué infiere la distancia mayor a 100 KMS entre el lugar en el que pretendo residir temporalmente – MANIZALES- y la sede del Juzgado – Bogotá D.C.- si de conformidad con la H. Corte Constitucional, dicha distancia tiene como finalidad evitar la obstrucción permanente al servidor judicial de acudir a la sede del juzgado y permanecer en las oficinas, si no solo no puede acudir a la sede del Despacho por mis patologías sino que además las edificios se encuentran cerrados por el Consejo Superior de la Judicatura?, ¿Cómo afecta a mi caso concreto el hecho que el nominador del Despacho pueda indicar a sus colaboradores los turnos en que deben asistir a la sede del Juzgado para la atención de público si como hipertenso no puedo ni debo acudir hasta que las autoridades dispongan lo contrario?

Tercero: Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que de manera inmediata dé respuesta, clara, congruente, de fondo con lo solicitado, al derecho de petición radicado el 22 de julio de 2020 y que no ha sido respondido.

Para ello adujo, que en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y con el fin de disminuir el riesgo de contagio al que se encuentra expuesto en esta urbe, pidió a la convocada «permiso para residir en la ciudad de Manizales», pero ésta lo denegó, argumentando que la distancia entre dichas ciudades supera el límite de cien kilómetros (100 Km) previsto en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978, lo que en su criterio, es irrelevante, pues en todo caso su desplazamiento no afecta la prestación del servicio, ya que por ser hipertenso ha laborado desde el inicio de la pandemia desde su casa y por restricciones del Consejo Superior de la Judicatura no puede ingresar a la sede judicial respectiva.

Relató que interpuso reposición contra dicha determinación, la que se mantuvo por ser un «acto administrativo de trámite» (Resolución CSJBTR20-177, 26 jun. 2020).

Añadió, que el 22 de julio radicó «derecho de petición» para que se le informara, entre otras cosas, los permisos otorgados por la Corporación, «en los que el lugar de residencia del solicitante supere los 100 km. de distancia respecto del sitio donde se ubica el despacho (…)» y aunque el 30 de julio respondió a los requerimientos que se le hicieron para dar solución a sus exigencias, a la fecha de presentación de la salvaguarda -12 ag.- no ha recibido contestación.

2.- El organismo acusado se opuso a la ayuda porque la decisión controvertida se ajusta a derecho. Por otro lado, precisó, que está en tiempo para solventar la rogativa de 22 de julio, y que en todo caso la dilucidó el 21 de agosto.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el auxilio fundado en que la negativa de la Colegiatura reprochada es razonable, en tanto se basó en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978. Puntualizó, además, que no hay infracción del plazo para dirimir la rogativa que elevó el 22 de julio, «si se tiene en cuenta que se le solicitó información adicional el 30 de julio y que desde esa misma fecha, que fue cuando lo remitió, se reactivó el término para resolver su solicitud».

Replicó el precursor porque no es «proporcional la decisión de exigir [su] permanencia en la ciudad de Bogotá, a pesar de su condición de salud, que la sede de los despachos está cerrada», y que su traslado a otra localidad «no afecta la prestación del servicio». Frente a la «solicitud de 22 de julio» expuso que el plazo para dirimirla venció antes de incoar el resguardo, por tratarse de una «petición de información» que debe resolverse en diez (10) días; señaló que el Tribunal no definió las «pretensiones subsidiarias». En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace objetado se ratificará, pero por los motivos que a continuación se exponen.

1.1.- N.S. tuvo o tiene su alcance los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir la resolución a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le negó el permiso de residencia en Manizales, escenario en el cual, es viable pedir la práctica de medidas cautelares con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus secuelas (artículos 229 y 230 del CPACA).

Esto, porque la directriz acusada no es un «acto administrativo de trámite», se trata de un «acto definitivo» y, por ende, susceptible de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» (art. 43 ibídem), en tanto los de «trámite», «comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización» (SU077-2018).

Ahora, la determinación confutada dilucidó el «fondo del asunto» que el gestor impulsó con la «petición de 11 de junio de 2020», al «no autorizar el permiso para residir» en la capital de C.. Es decir, «definió su situación jurídica», descartando, con estribo en el Decreto 1660 de 1978, que su «estado de salud» lo habilitara para desplazarse fuera de la «sede judicial» donde labora.

Entonces, como la determinación objetada es un «acto definitivo», su contradicción no resulta ajena al escrutinio de la «jurisdicción de lo contencioso administrativo», lo que a su tuno impide resolver positiva o negativamente la temática que aquí esboza; hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario que ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR