SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89245 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89245 del 29-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expedienteT 89245
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8170-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez ponente


STL8170-2020

Radicación n.°89245

Acta de conjueces 05


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a pronunciarse, sobre la impugnación en la acción de tutela presentada por ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CAUCA, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS NÓMINA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE HACIENDA y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, conforme la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores L.B.H.D., Gerardo Botero Zuluaga, F.C.C., Clara Cecilia Dueñas Quevedo, I.M.L.G., Omar Ángel Mejía Amador, J.L.Q.A., y como quiera que está acreditada la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio de 2020, dada la calidad de “servidores públicos que ostentamos, estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental”


  1. ANTECEDENTES


La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió al accionado «se me ampare mis derechos fundamentales como los de mi núcleo familiar al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso, contenidos respectivamente en los artículos 53, 13 y 29 de la Constitución Nacional con el fin que se inaplique en mi caso el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 durante los meses de mayo, junio y julio del 2020, pues me causa un perjuicio irremediable […]».


Argumenta en su petición que es J. Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca desde el 13 de abril de 2007 y que su empleador aplicaría en su contra el impuesto establecido por el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital y familiar, igualdad y debido proceso, cuando recibe un total neto mensual de $5.339.512, después de los descuentos efectuados por ley y por los créditos adquiridos que son descontados directamente por nómina. Precisa también los costos de matrícula universitaria que debe asumir a finales de junio de 2020, y anexa como prueba los respectivos registros de nacimiento y recibos de pagos de matrículas créditos, y cita distinta sentencias de la Corte Constitucional.



Para respaldar su petición, promovió Acción de Tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CAUCA - OFICINA DE RECURSOS HUMANOS NÓMINA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE HACIENDA Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, persiguiendo que se abstuviera a realizar el descuento contemplado en el Decreto 568 de 2020, solicitando se ampare mis derechos fundamentales como los de mi núcleo familiar al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso.


Que el asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, Mediante auto del 29 de mayo de 2020, los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, se declararon impedidos para conocer de la presente acción. Por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 56 del C.P.P. que corresponde al numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Por auto del 2 de mayo de 2020, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento de los 3 Magistrados y asumió el conocimiento del proceso. Por auto del 2 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados.


El 3 de junio de 2020, se recibió respuesta de la Señora Apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acreditando la delegación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0048 de 2017. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de la aplicación de un decreto legislativo expedido en el Estado de Emergencia Social Económica y ambiental, que debe aplicarse a todos los sujetos pasivos por ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar, que la actora no ha demostrado la vulneración a sus derechos fundamentales, y el perjuicio irremediable causado. Por existir la posibilidad de demandar la inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020, como consecuencia el restablecimiento de su derecho.


El Ministerio de Hacienda, en respuesta a la Acción Constitucional de Tutela el día 5 de junio de 2020, solicita se declare improcedente la acción de tutela por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.


La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN, DESAJ CAUCA – RECURSOS HUMANOS, contestó el día 5 de junio de 2020, dentro del término el derecho de petición presentado por la accionante, en el que solicita se inaplique el Decreto Legislativo 568 de 2020, señalando que la norma fue proferida por autoridad competente y que la aplicación del Decreto Legislativo 568 a la accionante no constituye vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la DESAJ CAUCA.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, determina su competencia, señala los principios de legitimación por activa y pasiva de la accionante en su condición de J. Promiscuo del Circuito de Caloto, por devengar un salario superior a $10.000.000 y sujeto pasivo del impuesto creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020, está en este caso legitimada por activa para interponer la acción de tutela. Considera también el H. Tribunal que siendo la Presidencia de la República, la autoridad que promulgó el Decreto Legislativo de Emergencia 568 de 2020, es la autoridad pública llamada a responder como accionada en el presente proceso, además de la DESAJ Cauca, que es la autoridad pagadora de la actora.


La Constitución Nacional (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991, establecen la procedencia de la acción de tutela condicionada a la inexistencia de otro mecanismo judicial que permita salvaguardar el derecho fundamental, señalando que por tratarse de un Decreto Legislativo expedido en estado de Emergencia social, económica y ambiental, el mismo está siendo objeto de revisión de constitucionalidad. Esta decisión, no necesariamente comporta el restablecimiento del derecho de la actora, por...

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