SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79016 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79016 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79016
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3702-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3702-2020

Radicación n.° 79016

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SOTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.


  1. ANTECEDENTES


Segundo S. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que al establecer el monto de la mesada pensional por parte de la CAR, en la Resolución 03606 de 1993, se omitió tener en cuenta conceptos tales como devengos, ingresos, prebendas y acreencias efectivamente causadas durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según sea más favorable; ii) que entre los rubros no incluidos se encuentran: quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, primas de vacaciones, navidad y especial de vacaciones, bonificación por vacaciones compensadas en dinero y prima de olor por laborar en el río Suárez; iii) que la mesada reconocida resulta notoriamente inferior a la que en derecho le correspondía; iv) que igualmente C. omitió incluir en la determinación del IBL devengos y acreencias percibidas por el actor y reportadas a esa administradora; v) que la pensión otorgada por esta última, es notablemente menor a la que legalmente tiene derecho; y vi) que C. no incluyó en la mesada pensional el incremento del 14% adicional por personas a cargo y el porcentaje adicional «por necesidad de asistencia de tercera persona».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a efectuar la reliquidación de su mesada pensional; a calcular el monto de la pensión con la inclusión de todos y cada uno de los conceptos reclamados y que una vez efectuado dicho reajuste, se cancele a su favor las diferencias que resulten y se modifique el valor de la mesada pensional a percibir. Igualmente, solicitó que C. sea condenada a «otorgar como pensión la totalidad del Ingreso Base de Liquidación»; a incluir en el valor de la mesada el incremento del 14% adicional por concepto de personas a cargo y el 25% por necesidad de asistencia de tercera persona; a la indexación de la primera mesada pensional; al pago de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y cancelación de la pensión en debida forma; las sumas adeudadas en forma indexada; a los intereses corrientes y de mora; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por espacio mayor de veinte años; y que al amparo de dicha vinculación, además de la asignación básica mensual, se causaron a su favor los siguientes conceptos: primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, especial de servicios, semestral de servicios; bonificaciones por vacaciones y por servicios prestados; vacaciones compensadas en dinero; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras; dominicales; festivos; viáticos y días de descanso compensados en dinero.


Expuso que la CAR, al momento de determinar el monto de la mesada pensional que esa entidad le debía reconocer como jubilación, no tuvo en cuenta todos los devengos y conceptos causadas como trabajador, es decir, omitió efectuar una debida valoración y verificación del proceso de liquidación y cuantificación de la pensión, conforme los devengos del último año o en la pluralidad de años, como resulte más favorable.


Relató que la citada empleadora decretó como mesada pensional un porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual y, producto de ello, se le otorgó el pago de un derecho pensional en un monto notoriamente inferior al que le correspondía, configurándose así un grave detrimento patrimonial y una afectación en su situación económica.


Narró que para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy C.; que durante toda su vida laboral y respecto de cada uno de los devengos, se le efectuaron los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social integral; que el ISS al momento de determinar IBL para su pensión de vejez, igualmente omitió incluir una parte muy significativa de los conceptos devengados; y que no se tuvo en cuenta que cotizó para ese derecho pensional, más de 500 semanas adicionales, a las mínimas exigidas por la ley.


Afirmó que como consecuencia de la errada cuantificación de la prestación pensional del ISS, se le otorgó un monto de la mesada menor a la que tenía derecho, de habérsele tomado todos los ingresos causados; así mismo, C. sistemáticamente negó el pago del porcentaje adicional reclamado por persona a cargo y por la necesidad de asistencia de tercera persona.


Finalmente, aseveró que la conducta omisiva de las entidades convocadas a juicio le han causado perjuicios materiales por valor de 30 SMLMV; morales 40 SMLMV; y por relación de 25 SMLMV; los cuales deben ser reconocidos en reparación a que se le ha privado de la posibilidad de disfrutar el valor real de su mesada pensional. Agregó, que respecto de las accionadas agotó la respectiva reclamación administrativa.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto, el referido a la reclamación administrativa adelantada en contra de esa entidad; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.


En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional otorgado al accionante, se realizó en debida forma, al tenor de las reglas y normas que se encontraban vigentes para ese momento. Agregó que en relación al incremento pensional del 14% por persona a cargo, no está probado dentro del proceso la convivencia o dependencia económica de la persona para la cual se solicita dicho porcentaje y que, en todo caso, ello se encontraba prescrito al tenor del artículo 151 del CPTSS.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de título para pedir; no configuración de los derechos: a la indexación o reajuste, al pago de intereses moratorios e indemnización moratoria, a la cancelación de perjuicios materiales y morales; pago; buena fe; y la declaratoria oficiosa de otras excepciones.


A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al contestar el libelo genitor también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor a esa entidad y la liquidación de la pensión a su favor con un 80% del promedio devengado en el último año de servicio, frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que la reliquidación perseguida por el actor no era procedente, toda vez que la prestación pensional de jubilación fue liquidada de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y vigentes, entre las que mencionó la Ley 33 de 1985, Ley 6ª de 1945; Decreto 1600 de 1945; Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1966; Decreto 1848 de 1969 y el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo.


Resaltó que los conceptos que depreca el actor no fueron incluidos en la liquidación de la mesada pensional, no son factor salarial para su cálculo, sino únicamente los emolumentos previstos en la normativa vigente para el momento del retiro del trabajador.


Formuló como excepciones de mérito las denominadas: falta de competencia; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo; prescripción y buena fe.


Conforme el escrito obrante a folios 333 y 334, el promotor del proceso reformó la demanda inaugural, en el sentido de adicionar como pruebas documentales las convenciones colectivas de trabajo 1991-1993 y 1993-1995; así como la testimonial de Gabriel Faustino Ávila García; reforma que fue admitida por el juez de conocimiento en auto del 16 de octubre de 2015 (f.° 342 y 343).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de noviembre de 2016, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor SEGUNDO SOTELO, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las demandadas y se declara el Despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.


TERCERO: sin costas para las partes en esta instancia.


CUARTO: CONSULTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas...

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