SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112696 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112696 del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTP7866-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 112696

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7866-2020

Radicación n° 112696

Acta 202

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por V.E.V.R., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus garantías constitucionales al debido proceso y prohibición de doble incriminación, al interior de la causa penal con radicado No. 1100160000132017-06895 que se adelantó en su contra, trámite al que se ordenó vincular las partes e intervinientes en el citado proceso.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refirió el accionante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales en la citada actuación al condenarlo dos veces por el mismo delito. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior de B. adujo que la presente acción de tutela se ofrecía improcedente puesto que el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para controvertir la decisión de segundo grado, en virtud de la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y mantuvo el sentido de carácter condenatorio.

Agregó que si bien accionante formuló demanda de casación, no cumplió con la exigencia legal de interponer el recurso dentro del término legalmente establecido, por lo que con auto de 13 de julio del presente año procedió a declararla extemporánea. A su respuesta anexó copia de cada una de las decisiones emitidas en esa instancia.

2. La titular de la Fiscalía 269 Seccional sostuvo que hasta el mes de julio de presente año asumió el cargo y que por lo tanto no tuvo participación en el proceso penal, sin embargo, resaltó que el accionante contó con la asistencia jurídica de un defensor público en cada una de las audiencias.

3. El delegado de la Defensoría Pública adujo que asumió la representación judicial del accionante en etapa de incidente de reparación y que por lo tanto desconocía la trayectoria del proceso, no obstante, añadió, V.R. estuvo debidamente asistido durante todo el proceso penal por Defensores Públicos, quienes en todo momento velaron por sus intereses y garantías constitucionales al punto incluso de presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

4. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso adelantado contra el accionante y señaló que durante todas sus etapas de respetaron las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Destacó que V.R. ya ha presentado otras acciones de tutela y habeas corpus alegando la misma vulneración, asuntos que se han resuelto de manera desfavorable a sus intereses. Conforme con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por V.E.V.R., al comprometer presuntas irregularidades de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[2]:

«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta S. en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en...

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