SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90165 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90165 del 23-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 90165
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8143-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8143-2020

R.icación n.° 90165

Acta 35


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALUD TOTAL E.P.S. S.A., CLÍNICA VERSALLES S.A., NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron FABIO ALONSO ARIAS OCAMPO, J.G.C., MARÍA DEL PILAR y JUAN PABLO ARIAS GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALEZ, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 17001-31-03-006-2018-00002-00.



  1. ANTECEDENTES


Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente pidieron, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Colegiado fijar el monto de la indemnización por perjuicios morales en el mínimo fijado por la Sala de Casación Civil para estos casos y, además, disponga el pago del cien por ciento (100%) de las costas procesales.


Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:


        1. Fabio Alonso Arias Ocampo, J.G.C., M. del Pilar y J.P.A.G. promovieron demanda de responsabilidad médica contra Salud Total E.P.S. S.A., la Clínica Versalles S.A. y a la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., para que se declararan civil y extracontractualmente responsables por los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de su hijo y hermano L.F.A.G. (q.e.p.d.) y, como resultado, fueran condenados a pagarles perjuicios morales y costas procesales, asunto en el que fueron llamadas en garantía las aseguradoras.



        1. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, alegaron que hubo negligencia por parte de los centros médicos que atendieron a su familiar, pues ninguno logró establecer «el diagnóstico de la enfermedad padecida», esto es, el tumor abdominal que le fue hallado en diciembre de 2012, motivo que impidió que se le practicara o suministrara algún tipo de tratamiento y que condujo a su muerte el 4 de marzo de 2013.


        1. Por sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales desestimó las aspiraciones perseguidas con el escrito inicial, al no encontrar acreditada «falla alguna» en la atención médica prestada al paciente y por cuanto, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el «tumor era incurable», por tratarse de un «sarcoma» y tener «un desarrollo de varios años […] que probablemente se encontraba en su estado terminal», razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación.


        1. Al desatar la alzada, por sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso lo siguiente:


Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas (…).


Segundo. Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas: deducible pactado, cobertura limitada por evento, daños morales y fisiológicos y daño a la vida de relación, disponibilidad limitada por evento, y deducible; la prosperidad parcial de las llamadas: ‘inexistencia de nexo causal entre los actos desplegados por Salud Total EPS S.A. e IPS de red y el daño acaecido (deceso del paciente), inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, inexistencia de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A., ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios -riesgo inherente, ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas, inexistencia de nexo causal-hecho de un tercero, falta de elementos generadores de responsabilidad médica, ausencia de nexo causal, ausencia de error en el diagnóstico, insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”, irreal tasación de perjuicios e indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; y la improsperidad de los demás medios de defensa formulados, conforme lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.


Tercero. Declarar que Salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. son civil y extracontractualmente responsables de los daños morales causados a los señores F.A.A.O., J.G.C., M.d.P.A.G. y J.P.A.G., en ellos término detallados en la parte motiva de esta sentencia.


Cuarto. Condenar a Salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, en favor de las personas que a continuación se mencionan:


  1. Al señor F.A.A.O. la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral.

  2. A la señora J.G.C. la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral.

  3. A la señora M. del P.A.G. la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), por concepto de daño moral.

  4. Al señor J.P.A.G. la suma de diez millones seiscientos ochenta pesos ($10.000.000) [sic], por concepto de daño moral.


P.. Las anteriores sumas de dineros deberán ser canceladas dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y una vez fenecido ese término, comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.


Quinto. Negar las demás pretensiones formuladas por los demandantes, de acuerdo con lo anotado en los considerandos de este fallo (…).

[…]


Décimo. Condenar a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento (70%) en favor del extremo actor.


Bajo ese escenario procesal, los tutelantes consideraron que el ad quem incurrió en defecto fáctico por no haber valorado las pruebas conforme lo estipula el artículo 176 del Código General del Proceso.


Asimismo, explicaron que se desconoció el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, sentado en las sentencias CSJ SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC665-2019, según el cual la cuantificación del daño moral, a su juicio, debió concederse, como mínimo, a cada uno $60’000.000, a pesar que de acuerdo con la C-836 de 2001 la jurisprudencia de esa Corporación es obligatoria.


De otra parte, recalcaron que si el Tribunal comprobó la desidia de las demandadas en la atención suministrada, lo lógico era que las condenara por una suma superior, máxime cuando «la declaración del médico J.A.G.S. y de los demás (…) ‘facultativos que aquí declararon, relacionada con la “irresecabilidad de la neoplasia” o tumor maligno hallado al paciente», no era suficiente para concluir dicha circunstancia, ya que «(…) los actos médicos tendientes a establecer la enfermedad que sufre un paciente deben ser juzgados ex ante (…) y no ex post».


Agregaron que «las pruebas radiológicas que obran en la historia clínica» revelaban que «(…) al menos hasta el 23 de enero de 2013, la masa (…) podía haber sido extirpada por medio de cirugía», dado que para esa data el tumor «tenía contornos periféricos bien definidos y unos buenos planos declivaje [sic] con respecto de las estructuras adyacentes».


Por último, anotaron que existió una incongruencia por parte del Tribunal al negar las demás pretensiones formuladas, toda vez que la finalidad del decurso no fue otra que el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y las costas procesales.



I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.


Dentro del término concedido, Chubb Seguros Colombia S.A., llamada en garantía de Salud Total E.P.S., aseveró que era claro que «la tasación del daño moral reconocido se hizo precisamente teniendo como presupuesto lo probado en el proceso, en especial, las versiones rendidas por los accionantes, en el sentido de afirmar que la tristeza y congoja […] fue como consecuencia de los sufrimientos del paciente [mientras fue atendido]» y no por el fallecimiento. Explicó que el reconocimiento de perjuicios estaba supeditado al arbitrio de los jueces, quienes lo establecían con soporte en las pruebas, tal y como sucedió en este caso.


Por su parte Seguros Generales Suramericana, llamado en garantía por la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que no se estructuraban los presupuestos para su viabilidad, por cuanto «los testigos técnicamente dotados del conocimiento científico y médico fueron unívocos al momento de referir que no hubo negligencia». Resaltó que no era cierto que la jurisprudencia civil hubiera fijado una cuantía mínima para la indemnización de perjuicios morales.


A su turno, Salud Total E.P.S. solicitó que se denegara la salvaguarda toda vez que la providencia del Tribunal se encontraba ajustada a derecho y, por lo tanto, no comportó una vía de hecho.


Liberty Seguros S.A., llamada en garantía de la Clínica Versalles S.A., anotó que L.F.A.G. (q.e.p.d.) no consultó en tiempo su enfermedad, lo que incrementó el riesgo de evolución. Manifestó que «el fallador [tasó los perjuicios reclamados] de conformidad con el arbitrio iuris», teniendo en cuenta la consulta tardía de las dolencias. ...

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