SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79773 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79773 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79773
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3559-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3559-2020

Radicación n.° 79773

Acta 035

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra CAJANAL EICE (liquidada) hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y B.M.B.J..

Se acepta la renuncia presentada por el abogado G.E.M.R. al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del CGP.

Así mismo, téngase al abogado S.M.D. identificado con C.C. 80.240.657 de Bogotá y T.P. 131.064 del C.S.J, como apoderado de la mencionada parte opositora, quien a su vez le sustituye poder al doctor F.R.M. con T.P. 330433 y C.C. n.º 80.927.634 de Bogotá, de conformidad con el memorial de folios 65.

  1. antecedentes

M. De La O.J. de P. demandó a Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a B.M.B.J., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado P.P.H. desde el 9 de mayo de 2001, junto con el retroactivo pensional.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se les reconociera, a ella y a B.M.B.J., la pensión de sobrevivientes, por convivencia simultánea conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desde el 9 de mayo de 2001 con los respectivos incrementos de ley.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico el 14 de marzo de 1956 con el señor P.P.H., fallecido el 9 de mayo 2001, quien era pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución n.º 044310 del 20 de diciembre de 1993.

Expuso que convivieron durante 46 años y procrearon seis hijos, pero que él, a su vez también lo hizo con la señora B.M.B.J., con la que tuvo otros seis hijos; que Cajanal EICE, mediante la Resolución n.º 014180 del 11 de junio de 2002, dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes, porque se presentaron al mismo tiempo en calidad de cónyuge y compañera permanente, a reclamar el derecho.

Aduce que existió convivencia simultánea con la compañera permanente, porque al causante lo enviaban a trabajar por los pueblos de Boyacá y en ocasiones duraba quince días fuera de casa.

Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó: el fallecimiento del pensionado y los trámites administrativos, en cuanto a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción.

B.M.B.J., se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó: los trámites administrativos y el fallecimiento del señor P.P.H., negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido e indebido agotamiento de la vía administrativa.

Mediante auto del 20 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, se decretó la acumulación de este con el proceso 005-2005-169, iniciado por B.M.B.J. contra Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora M. De La O. J. de P..

En dicho proceso la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional, los intereses moratorios y lo que se probara ultra y extra petita. Como hechos coincidió con los que planteó la señora J. de P. en su demanda, sin embargo, aclaró que el fallecido dejó de convivir con su esposa desde 1960 y que su convivencia con él se inició en 1963, cuidándolo y atendiéndolo, hasta que falleció.

La Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP se opuso a esas pretensiones y frente a los hechos aceptó: los trámites administrativos y el fallecimiento del causante; en cuanto a los demás no los admitió. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

M. De La O.J. de P. también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, frente a los hechos aceptó: la solicitud pensional y el fallecimiento de su esposo, los demás los negó. Propuso como excepción que de probarse la convivencia simultánea, se compartiera la pensión en la cuota parte con la señora B.M.B.J., en su calidad de compañera permanente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 19 de julio de 2016, dispuso condenar a la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, esto es, a la señora B.M.B.J. desde el 9 de mayo de 2001, debidamente indexada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por M. De La O. J. de P. y por la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, confirmó la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al caso era la vigente a la fecha de la muerte del causante, esto es la Ley 100 de 1993, pues el señor P.P.H. falleció el 9 de mayo de 2001.

Así procedió a analizar el material probatorio allegado por las solicitantes de la pensión de sobrevivientes, y las pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso, para concluir que de ellas no se había podido determinar la convivencia permanente e ininterrumpida del causante con la señora M. De La O. J. de P., durante los dos años anteriores al fallecimiento de este, máxime que en el interrogatorio de parte rendido, manifestó que el señor P.P.H. había fallecido en la ciudad de Tunja en la casa de la señora B.M.B.J..

Por el contrario, encontró probada la convivencia con la compañera permanente hasta el día del fallecimiento del pensionado, y como quiera que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba la convivencia simultánea o la posibilidad de compartir al menos un porcentaje acorde con el tiempo convivido, confirmó la decisión del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M. de la O.J. de P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones que planteó con su demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado por las demandadas iniciales.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal «POR LA VIA (SIC) DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal se apartó del principio de favorabilidad que rige las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y no aplicó el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los números 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y permiten reconocer una cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, quien demostró la convivencia por más de dos años en cualquier época con el causante.

Procede a transcribir las normas acusadas para concluir que, como está demostrada la vida marital con el causante, el Tribunal...

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