SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60818 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60818 del 14-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60818
Número de sentenciaSTL8703-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8703-2020

Radicación n.° 60818

Acta n.º 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AMPARO MORENO PUERTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00088.

I. ANTECEDENTES

AMPARO MORENO PUERTO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que el 1.° de mayo de 1976 se afilió al ISS hoy C.; que en octubre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por C. hoy Protección S.A., y que se vinculó a Porvenir S.A. en junio de 2000.

Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra dichas administradoras, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 16 de diciembre de 2019, decisión que la hoy tutelante apeló ante la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de junio de 2020 confirmó la determinación de primer grado al considerar, entre otras razones, que (i) la demandante eligió el régimen de ahorro individual con solidaridad de manera «libre, voluntaria, espontánea e informada», y que (ii) de aceptar su traslado, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.

Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial que «desde hace 12 años» ha fijado esta S. de la Corte frente a la ineficacia del traslado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de junio de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta M. sobre la materia.

Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. manifiesta que no es la autoridad llamada a pronunciarse frente a la determinación censurada, toda vez que ello es de resorte de la justicia ordinaria laboral.

C. solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la disposición cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. aduce que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues asegura que la actora omitió interponer recurso de casación; asimismo, precisa que la disposición censurada no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data del 30 de junio de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 28 de septiembre siguiente; es decir, transcurrido poco más de 2 meses.

(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.

En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, […] al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable […].

Ahora, es cierto que en otras oportunidades la S. ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
37 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR