SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80152 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80152 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente80152
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3911-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3911-2020

Radicación n.° 80152

Acta 038


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEL-STAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2017, en el proceso que instauró S.I.C..


i)antecedentes


Sixto Isaías C. demandó a Bel-Star SA pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se le condenara a reintegrarlo a su puesto de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa el 1 de agosto de 2012, cuando estaba en tratamiento con especialidad de psiquiatría y con psicología, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el retardo en el pago de los intereses sobre las mismas, el subsidio familiar, los intereses de mora y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a Bel-Star SA desde el 17 de junio de 1993, que su último cargo fue de técnico colorista; que le correspondía manipular y desarrollar los nuevos tonos del área de compactos; que también ejerció como fabricante, desarrollando la manufacturación de labiales y compactos, entre otros, hasta el año 2006; que en ambos oficios tuvo una carga laboral de cumplimiento muy alta pues existía una producción diaria programada, que debía ser entregada con lineamientos precisos de calidad.


Señaló que a partir del año 2006 empezó a manifestar un delicado estado de salud, el cual se ha prolongado desde entonces, con sucesivas recaídas por diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y depresión, principalmente, lo que llevó a que posteriormente sufriera infarto al miocardio; que en su historia clínica de la EPS Compensar se evidencian registros por «detección de alteraciones del adulto», «alucinaciones», depresión, remisión a psiquiatría para control, trastorno afectivo bipolar, tos y bronquitis, «mareo y Cefalea Astenia Adinamia, y Trastorno de Ansiedad», «por no poder dormir bien», «dolor en Región Cervical, síntoma de Esquizoides», dermatitis, «sensación de Ansiedad, Depresión, llanto fácil, Alucinaciones visuales», y dolor en manos y brazos, entre otros; que el 1 de agosto de 2012 le fue terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, fecha en la cual se encontraba bajo tratamiento médico con especialista psiquiátrico y psicológico, además estaba incapacitado; que a la fecha de finalización del contrato, la empleadora era conocedora de su delicado estado de salud y prolongado tratamiento médico, no obstante, para su desvinculación no existió autorización previa del Ministerio del Trabajo.


Bel-Star SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, la fecha de inicio de la relación laboral y el último cargo desempeñado por él.


Adujo que la terminación del contrato se produjo a partir del 26 de julio de 2012, sin justa causa, con el pago del valor correspondiente a la indemnización legal; que durante la vigencia de la relación laboral, el actor no puso en conocimiento de la empresa su estado de salud; y, que no tenía la obligación de pedir autorización alguna para terminar su contrato de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago, buena fe y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 29 de julio de 2016 declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, efectuada por la demandada el 1 de agosto de 2012, y la condenó a reintegrarlo a partir de la ejecutoria del fallo; así como a pagarle $89.635.333 por salarios causados, y los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro; $3.734.805 por vacaciones, $7.469.611 por primas de servicios, $7.469.611 por cesantías y $896.353 por intereses sobre las mismas, acreencias liquidadas hasta la fecha del fallo, al igual que los valores que se generen por los mismos conceptos hasta que se dé la reinstalación; igualmente autorizó a la empresa a descontar de la condena lo pagado por indemnización por terminación unilateral del contrato por valor de $24.465.833, y la bonificación por la suma de $11.220.000.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 5 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó la providencia de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagarle a las entidades de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, y a la Caja de Compensación Familiar, a las que se encontraba afiliado el demandante, las cotizaciones del período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y la fecha en que sea reinstalado, confirmándola en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que, de conformidad con el principio de consonancia, resolvería el recurso de apelación teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad.


Indicó que no fue motivo de reparo la decisión del a quo, en cuanto a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo vigente entre el 17 de junio de 1993 y el 1 de agosto de 2012, en virtud del cual, el último cargo desempeñado por el demandante fue el de técnico colorista, devengando un salario de $1.871.000.


Precisó que la controversia se centraba en verificar si el señor C. se encontraba en estado de debilidad manifiesta, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y de ser así, si su empleadora estaba enterada de esa condición, para considerar que omitió la autorización del Ministerio del Trabajo previa a la ruptura del contrato.


Al respecto, mientras el demandante alegó encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada para el momento en que la demandada le terminó el contrato, esta última dijo que la desvinculación no se dio por la condición de salud de aquel, la cual además desconocía, sino por decisión unilateral sin justa causa, con el reconocimiento correspondiente de la indemnización legal.


Relacionó el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción de ineficacia prevista en ella, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-531-2000.


Dijo que la aplicación de esa protección, sin embargo, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de «discapacidad» del trabajador en el momento de finiquitar la relación laboral, pues si la ignora, no puede alegarse que se violó el citado fuero, o que se vulneró la protección laboral reforzada, ya que una de las exigencias de la norma es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como de la deficiencia física o mental alegada.


Mencionó el art. 1 del Convenio 151 de la OIT citado en la sentencia CC C-531-2000 y la sentencia CC T-519-2003, en la que se estimó que no es suficiente la presencia de una discapacidad del trabajador que el empleador decida desvincular, sino que para que prospere la protección de la estabilidad laboral reforzada, se debe acreditar que su desvinculación laboral se debió a la condición particular del trabajador, es decir, debe estar plenamente demostrado el nexo causal entre la discapacidad o condición de debilidad manifiesta del trabajador y su desvinculación.


Aludió a los arts. 1 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001, este último, que consagra los diferentes grados de pérdida de capacidad laboral.


Sostuvo que la Corte Constitucional ha brindado un ámbito de aplicación amplio en lo que respecta a la definición de una persona con «discapacidad», objeto de protección de la regulación contenida en la Ley 361 de 1997; para el efecto citó las sentencias CC T-094-2010, T-198-2016 y SU-049-2017.


Agregó que con ocasión de los criterios plasmados en dichas providencias, si bien es cierto el demandante, para la fecha de terminación del vínculo laboral, aún no había sido calificado por la entidad competente para definir una pérdida de capacidad laboral, era indudable que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, condición que era de conocimiento de la empresa, pues su historia clínica expedida por Compensar EPS, daba cuenta de que presentaba trastorno bipolar, cuyos síntomas padecía desde el año 2006, siendo tratado por psiquiatría y psicología, y debiendo ser hospitalizado en varias oportunidades en centros de reposo, como Campo Abierto (f.° 32, 35, 38, 39, 43, 44, 49 y 55), lo que ponía de presente el grave estado en que se encontraba, por ello antes de terminar el vínculo laboral, independientemente de que existiera o no justa causa, debió el empleador solicitar permiso al inspector del trabajo.


En su sentir resulta extraño el argumento de la demandada, en el sentido de que no tenía conocimiento de los padecimientos del señor C. para el momento de finiquitar el vínculo laboral, pues tenía una enfermedad cuyos síntomas se venían presentando desde el año 2006, según la historia clínica allegada; aquel asistió a un número considerable de consultas, en diferentes fechas y horas del día, por lo que mínimamente debió pedir permiso para poder acudir a las mismas, además, estuvo hospitalizado, coligiéndose de esa...

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