SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02647-00 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02647-00 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02647-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8500-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8500-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.M.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, M., así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que como mandatario judicial de la parte actora, interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica que M.R.E.A. en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.A.E., promovió contra la Policlínica Ciénaga, la Clínica Centro S.A., y, la Clínica Visión del Norte y C.L., con radicado No. 2015-00168-00.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, «dejar sin efecto el auto de fecha 29 de agosto de 2018», y que como consecuencia de ello, «en un término de 48 horas, [se] fije nueva fecha para resolver de fondo el recurso de apelación» (expediente en versión digital, archivo «Anexos», fl. 9).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que en la calidad antes mencionada, apeló la sentencia que dentro del referido juicio emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, M. el 8 de febrero de 2018, con que se negaron las pretensiones de la demanda, mecanismo concedido el 8 de marzo de ese mismo año y admitido 3 de abril siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta; no obstante, en la audiencia para alegaciones y fallo señalada para el 29 de agosto de esa misma anualidad, la prenombrada autoridad «resolvió decretar desierto el recurso« por no haber acudido él a sustentarlo, sin tenerse en cuenta que tal acto se había verificado por escrito al momento de interposición de la alzada, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, M., tras corroborar los hechos expuestos por el actor, pidió denegar la protección reclamada, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y porque, en todo caso, cualquier vulneración derivada del proceso cuestionado corresponde alegarla es a la parte que el aquí interesado representó judicialmente.

b.) El Tribunal Superior de Santa Marta, por intermedio del Magistrado que conoció del referido asunto, además de también alegar que la tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial, señaló que el 29 de agosto de 2018 declaró desierta la alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, «en la medida que el haber redactado [el accionante] ante el juez de primera instancia sus reparos, no constituye sustentación del recurso», conforme pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia.

c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado F.M.M.A. pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dar curso al recurso vertical que como apoderado judicial de la parte demandante presentó contra el fallo dictado el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, M., en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica que M.R.E.A., en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.A.E., promovió contra la Policlínica Ciénaga y otros, pues en su sentir, la alzada no debió ser declarada desierta por esa Colegiatura el 29 de agosto de esa misma anualidad, ya que la sustentó desde el momento de su interposición.

3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Sala la improcedencia de la presente salvaguarda, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto...

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