SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00382-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00382-01 del 08-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00382-01
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC916-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC916-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00382-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por N.V.M. contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección –UNP- y la Policía Nacional. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus derechos a la “vida”, integridad y seguridad personal, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.

2. La accionante, quien manifiesta ser funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, relata que el 4 de octubre de 2017 denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha -Cundinamarca-, amenazas de muerte dirigidas en contra de su hijo, S.C.V., y, con ocasión de ello, se decretó una medida de protección policiva.

El día 19 de enero de 2018, C.V. fue asesinado, y a partir de dicha fecha ha recibido amenazas contra su vida.

A finales de enero del 2018, informó al Grupo de Seguridad Penitenciaria del INPEC, que estaba siendo objeto de seguimientos y hostigamientos, por parte de varios sujetos, al salir de su casa y al llegar a su lugar de trabajo, por lo cual, el 19 de febrero del 2018, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC solicitó a la Unidad Nacional de Protección el estudio de nivel de riesgo; sin embargo, el mismo fue negado el 23 de marzo del 2018.

El 27 de septiembre del 2018, se realizó trámite de emergencia ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, donde se le otorgó medida de protección consistente en la entrega de un chaleco de protección balística, un botón de pánico y un “medio de comunicación” de baja gama.

El 25 de febrero de 2020, radicó ante la Policía Nacional, solicitud de medida de protección expedida por la Fiscalía 514 de Unidad de Seguridad Publica, dentro del proceso 11001600005020193967, y aun cuando recibió acompañamiento policial durante un tiempo, el mismo le fue retirado “(…) porque la orden era que solo tenía derecho a una revista perimetral (…)”.

El 15 de febrero de 2020, ella y sus hijas recibieron amenazas e intimidaciones, y con ocasión de dicha denuncia, el 17 de febrero siguiente, la Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Vida, solicitó ante la UNP, medida de protección urgente.

Señala que lleva más de cinco meses desde cuando se le realizó el último estudio del nivel de riesgo y, hasta la fecha, no ha obtenido ninguna respuesta de fondo para dar solución a su situación actual.

3. Pide, en concreto:

“(…) 1. Vehículo blindado con personal capacitado y armado que pueda garantizar mi vida e integridad física al igual que la de mi núcleo familiar en cualquier atentado que se llegue a presentar. 2. Asignación de una casa fiscal dentro de Bogotá con todas las garantías de seguridad para mí y mi núcleo familiar. 3. Exilio a otro país (Canadá), de estado a estado (sic) con todas las garantías y derechos Constitucionales que me protegen al igual que el derecho a la vida, unión familiar y la no vulneración de mis derechos humanos (…)”

4. El a quo constitucional negó las pretensiones de la actora, aduciendo:

“(…) En lo que tiene que ver son las pretensiones del i) vehículo blindado, ii) esquema de seguridad, iii) casa fiscal y iv) “exilio” al país de Canadá, se precisa que frente a las tres (3) primeras, aunque fueron enunciadas dentro de los trámites adelantados ante la UNP (fl. 402), lo cierto es que la entidad no adoptó dichas medidas dentro del estudio que adelantó, quien, como se ha resaltado, determinó la ausencia de nexo causal de los hechos con el ejercicio laboral de la señora N.V.M.. En ese orden, no corresponde al juez constitucional adoptar las determinaciones que le corresponden a las autoridades y entidades especialistas en ello, aunado a que en la actualidad la actora cuenta con chaleco, botón de pánico y teléfono móvil para su protección, así como vigilancia por la POLICÍA NACIONAL, dentro de las rondas fijadas por dicha entidad. Ahora, lo que respecta al pedimento enfilado al “exilio” a Canadá, que sería realmente en calidad de refugiada, es un asunto que se deberá aquilatar por las autoridades competentes como la FISCAL 261 SECCIONAL y la POLICÍA NACIONAL, una vez tengan en su poder el estudio de riesgo del 3 de junio de 2020. No cumple adoptar una determinación de semejante talante vía tutela por ser esta acción constitucional un mecanismo residual y no principal. (…)”.

No obstante, amparó la garantía superior al debido proceso, respecto de la Unidad Nacional de Protección, ordenando a dicha entidad:

“(…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión remita el estudio de riesgo del 3 de junio de 2020 a la accionante, a la FISCALÍA 261 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA y al ÁREA DE DERECHOS HUMANOS DE LA POLICÍA NACIONAL. A las dos entidades deberá remitirse los antecedentes y pruebas del estudio de riesgo, para que adelanten las actuaciones a que haya lugar, entidades ante las cuales la actora podrá aportar nuevas pruebas (…)”.

5. La accionante impugnó dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.

  1. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas, se desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar la tutela incoada por N.V.M. contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección –UNP- y la Policía Nacional.

2. Lo anterior por cuanto las prenombradas entidades son organismos del orden nacional, de manera que en virtud de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[1], vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito judicial de Bogotá, y atendiendo, además, al lugar de elección y domicilio de la solicitante.

3. Ahora, es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983[2], por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación.

Revisadas las pruebas allegadas, se colige que el descontento de la actora atañe, exclusivamente, a la Fiscalía General de la Nación por, supuestamente, no adelantar las gestiones correspondientes para acceder a la medida de protección demandada.

Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:

“(…) Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación.

“Leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que conforme a la Circular Nº 010 de 10 de febrero de 2017 de dicha entidad, emitió las decisiones administrativas cuestionadas por el aquí tutelante.

Así las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación, N.H.M.N., es meramente aparente. (…)”[3].

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR