SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112821 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112821 del 06-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2020
Número de expedienteT 112821
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8354-2020

PresidenciaPenalColo

E.F.C.

Magistrado ponente

STP8354-2020

Radicación 112821

Acta 210

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALEXANDER DE J.V.Z. en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle.

Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante radicado con número 76147 6000 170 2015 01148, así como también a la secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

(i) Le corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, procede la acción de tutela, en atención a que, en criterio del actor, se incurrió por parte de los jueces en errores in procedendo.

(ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del promotor de la acción de tutela, al omitir notificarle la decisión condenatoria emitida en segunda instancia, lo que generó que este no interpusiera el recurso extraordinario de casación contra tal determinación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 22 de septiembre del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a accionados como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

A través de proveído de 1º de octubre de 2020, se decretaron pruebas de oficio.

RESULTADOS PROBATORIOS

1.Un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, informó que a través de decisión de 3 de diciembre de 2019 esa Corporación confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, a través del cual condenó al ciudadano ALEXANDER DE J.V.Z. como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que, indicó se atiene a los fundamentos probatorios, jurídicos y jurisprudenciales allí considerados.

2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que:

2.1. ALEXANDER DE J.V.Z. no se encuentra privado de la libertad y durante el trámite procesal para su defensa técnica estuvo representado por el abogado E.M.U.I..

2.2. Las partes del proceso fueron comunicadas de manera telefónica por secretaría de la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, dejando constancia de la notificación hecha al apoderado judicial del actor.

2.3. Mediante escrito de sustitución, el abogado en mención otorgó todas las facultades a él conferidas a la profesional Y.C.H., quien asistió a la audiencia de lectura de fallo, siendo notificada en estrados de la decisión proferida por esa Corporación.

3. El Fiscal 22 Seccional de Cartago, informó que el accionante fue condenado en primera instancia y a la fecha de la tutela, no tiene conocimiento de la decisión adoptada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle.

4. La abogada Y.C.H. manifestó que asistió solo a la diligencia de lectura de fallo por sustitución que hiciera el abogado E.M.U.I., audiencia en la que no compareció el procesado, sin conocer las razones de su inasistencia.

Refirió que su actuación se limitó a interponer el recurso de casación, pues la sentencia fue condenatoria y señaló «lo que en efecto se hizo, pero a la fecha no he recibido respuesta, solo la manifestación de que el expediente del accionante fue devuelto al juzgado de origen; esto por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga».

5. El abogado E.M.U.I., coadyuvó a los argumentos de la demanda presentada y manifestó «Ruego a D., se superen los defectos en el expediente, pues creo inequívocamente en la inocencia de mi representado».

6. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, informó que ese despacho vigila la condena impuesta dentro del radicado 76147600017020150114800 NI – 3621 e indicó que, de la revisión del proceso no se advierte petición alguna pendiente por resolver.

7. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

2. En el caso objeto de análisis, A.D.J.V.Z. solicita por vía de tutela se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, pues en su criterio, se cometieron errores in procedendo.

De otra parte, resaltó la omisión del tribunal accionado en la notificación de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia llevada que confirmó la sentencia de condena en su contra, pese a su abogada defensora solicitó que fuera notificado mediante «edicto emplazatorio» en atención a que ignoraba su paradero.

2.1. Pues bien, en este caso se advierte que, al pretender cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela, deben cumplirse unos requisitos tanto generales como específicos, los que han sido delimitados por la Corte Constitucional.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[2]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[3]; ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; iv) defecto material o sustantivo[6]; v) error inducido[7]; vi) decisión sin motivación[8]; vii) desconocimiento del precedente[9] y viii) violación directa de la Constitución.

A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

2.2. En el asunto bajo examen, señala el actor que en las decisiones emitidas en su contra se advierten irregularidades en la valoración de la prueba lo que vulnera sus derechos, además de reclamar que no fue citado a la diligencia de lectura de fallo a...

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