SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80597 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80597 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80597
Fecha06 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3861-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3861-2020

Radicación n.° 80597

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.D.G.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 21 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el cual intervino el MINISTERIO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones C., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional», por el fallecimiento de su compañera permanente M.M.S.P., a partir del 14 de diciembre de 2013, junto con los aumentos legales, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso. Igualmente, solicitó que se condenara a la demandada a cancelar cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes por «la obligación de hacer», consistente en proferir resolución con sujeción a la providencia judicial que dicte y con la respectiva inclusión en nómina, sin exceder el término de un mes.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su compañera M.M.S.P. falleció el 14 de diciembre de 2013, quien tenía reconocida pensión de vejez desde el año 2012; que, luego del deceso, suplicó ante la entidad demandada la «sustitución pensional», para lo cual allegó declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público; que, mediante Resolución GNR 119184 del 27 de abril de 2015, C. denegó su solicitud, frente a lo cual interpuso recurso de apelación; que, a través de Resolución GNR 220162 del 23 de julio del mismo año, la accionada confirmó el primer acto administrativo, por no haberse probado la convivencia con la pensionada durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.

Agregó que «cohabitó» con la causante durante 15 años hasta la fecha del deceso «en el municipio de Risaralda en la carrera 7ª No. 8-09», casa materna de la finada; que en la investigación administrativa que sirvió de soporte para negar la pensión de sobrevivientes, muestra lo contrario a lo argumentado por la demandada, porque según las personas allí entrevistadas sí existió una convivencia permanente entre la pareja por más de 14 años, la cual era discreta porque a ella «le daba pena de los hermanos»; que en la aludida diligencia también manifestó que «ella [la de cujus] no tuvo hijos, yo tuve una hija con mi primer pareja pero me divorcié hace más de 11 o 12 años, cuando nos separamos mi hija tenía 7 años y luego M. me ayudó con la crianza»; que la vecina A.M.B., también dijo en dicha oportunidad ante C., que «conocí a M. desde que era monjita, luego se retiró y se vino a vivir donde la mamá, no tuvo hijos, no le conocí esposo, conocí que tuvo una relación con D. pero eran muy discretas»; que la convivencia también se demostraba por las fotografías existentes y «la constancia de los gastos de prendas de vestir y productos de la canasta familiar»; y que ambas compartieron techo, lecho y mesa.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la pensionada, la solicitud de la prestación económica por parte de la actora y el motivo de la correspondiente denegación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción.

En su defensa, sostuvo que la señora G.G. no acreditó el requisito legal de demostrar la convivencia con la pensionada durante los últimos cinco años, conforme a las normas vigentes al momento del deceso y, en consecuencia, no era posible acceder al derecho pretendido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo proferido el 17 de mayo de 2016, decidió:

Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción, propuestas por el vocero judicial de C., conforme a lo dicho en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR que la señora M.D.G.G. tiene la calidad de beneficiaria de la señora M.M.S.P., en su calidad de compañera permanente, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de ésta.

Tercero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. proceder a reconocer y pagar a favor de la señora M.D.G.G. la pensión de sobreviviente de manera retroactiva a partir del 15 de diciembre de 2013, en cuantía equivalente al 100% de la pensión de vejez que recibía la señora M.M.P.S., que para el año 2013 equivale a la suma de $589.500. Dicha prestación se pagará a razón de catorce (14) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente de acuerdo a lo que disponga el gobierno nacional.

Cuarto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2013, lo que a la fecha asciende a la suma de $25.130.705.

Quinto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 11 de abril de 2014 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.

Sexto: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde que equivale al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Séptimo: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

Octavo: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.515.632 que corresponde a las agencias en derecho.

Noveno: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe remitir el proceso a la S. Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.

Décimo: En cumplimiento a lo ordenado en el Art. 69 del CST y de la SS y lo dispuesto en la providencia unificadora de la S. de Casación Laboral del órgano de cierre […] se ordena remitir comunicación de la orden de consulta a los ministerios de trabajo y hacienda (sic).

Undécimo: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

Después de notificada la decisión en estrados, la juez de conocimiento accedió a la solicitud de aclaración por parte del Ministerio Público, en el sentido de indicar que la señora G.G. tenía derecho al reconocimiento del retroactivo «a partir del 15 de diciembre de 2013 en el 100% de la mesada pensional que recibía la causante».

Para arribar a dicha decisión, la juez de conocimiento, desde una óptica diferencial de género debido a la relación homosexual, a la «adultez» de ambas y a la calidad de monja que tuvo en alguna época la pensionada, procedió a examinar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, de cuyo contenido coligió que, si bien no se tenía certeza acerca de la fecha exacta de inicio de la relación sentimental entre la causante y su beneficiaria, lo cierto era que se encontraba plenamente acreditada una unión afectiva durante los últimos 10 años anteriores al momento del fallecimiento de la pensionada, ya que compartieron techo, lecho y mesa, y se probó una constante ayuda económica y apoyo espiritual. Finalmente, resaltó que, aunque los testimonios recepcionados no fueron totalmente precisos, no existía contradicción alguna entre sus dichos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En...

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