SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113246 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113246 del 27-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Octubre 2020
Número de expedienteT 113246
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9312-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9312-2020

Radicación Nº 113246

Acta 227

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por M.D.S.G. en representación de la Sociedad GG INVESTMENTS FACTORING S.A.S., contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, mediante el cual, la S. Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En tal actuación, fueron vinculados como terceros con interés a la Fiscalía 5 Seccional Promiscuo de Quibdó, al Procurador Judicial Penal, a los Jueces Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Quibdó y Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y Segunda Administrativa Oral, todos de esa ciudad, y a los ciudadanos A.B.C., a H.R.C., J.E.B.M., Y.M.B.C., J.L.B.C., B.E.C., A.E.C.; M.E.M.L., F.A.P. y J.E.S.C..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte establecer si el abogado M.D.S.G., en su condición de apoderado del representante legal de la Sociedad GG INVESTMENTS FACTORING S.A.S., está legitimado para acudir a través de la acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, Chocó.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 24 de agosto de 2020, la S. Única del Tribunal de Quibdó, avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a accionados como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, señaló que revisados los archivos que reposan en el despacho se pudo constatar que ese despacho conoció en primera instancia de la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el abogado M.D.S.G., en su calidad de representante del tercero de buena fe, dentro del radicado 270016001100201900168, solicitud que fue resuelta en audiencia celebrada el 28 de febrero del año en curso, en la cual no se accedió al requerimiento presentado, decisión que fue impugnada y concedida en efecto devolutivo ante el superior.

2. El abogado de los ciudadanos A.B.C., B.E.C., A.E.C., Y.M.B.C., J.E.B.M. Y H.R.C.O., solicitó denegar el amparo incoado y frente al caso en concreto, señaló que las medidas cautelares deben cumplirse de manera inmediata luego de haber sido decretadas, por lo tanto, no era obligatorio convocar una audiencia antes de materializar la decisión.

3. El Procurador 58 Judicial II en asuntos penales de esa ciudad, señaló que las pretensiones de la acción de tutela deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos en el escenario natural y no ante el juez constitucional.

4. El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, resaltó la protección a los derechos fundamentales del actor, además de la inexistencia de defecto alguno en la decisión censurada, advirtiendo que «la falta de competencia por el factor territorial» es un argumento nuevo que no fue objeto de debate ante los jueces de instancia.

5.La Fiscal Quinta Seccional Promiscua de Quibdó, peticionó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no se vulneró derecho alguno al promotor de amparo, en tanto que esa delegada al momento de solicitar la medida cautelar lo hizo ante los jueces de garantías de Quibdó con el objeto de garantizar los derechos de las víctimas.

FALLO IMPUGNADO

Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020 un Magistrado de la S. Única del Tribunal de Quibdó, señaló en la acción de tutela existen unos lineamientos procesales mínimos, uno de ellos es la legitimación por activa. Lo que en este caso no se acreditó por dos razones:

a. El poder allegado se confirió para un asunto distinto a la tutela, el cual, además, adolece de los requisitos para incoar la demanda, en tanto que «no se hace alusión de manera clara y precisa la persona natural o jurídica contra la cual se va a promover la acción de tutela, el acto o documento causa del litigio y, el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar, sino que se refiere a un proceso penal».

b. Conforme al certificado de existencia y representación legal de GG INVESTMENTS FACTORING S.A.S, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, quien confirió el precitado poder no es quien figura como representante legal de la empresa accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Señaló el apoderado judicial de la empresa accionante que, el poder presentado además de facultarlo en la representación de la sociedad en un proceso penal, también se incluyó la presentación de derechos de petición de acciones de tutela, por lo que incurrió el juez constitucional en un exceso ritual manifiesto.

De otra parte, indicó que, debido a la ausencia del gerente de la empresa por circunstancias personales, el subgerente fue quien otorgó el poder, no obstante, este último podía hacerlo, tal como lo dispone el certificado de cámara de comercio que fue aportado a la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al ser su superior funcional.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.

4. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:

Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para...

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