SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113275 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113275 del 27-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9313-2020
Número de expedienteT 113275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9313-2020

Radicación N.113275

Acta 227

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación interpuesta por DEINER ZABALETA ROSADO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior de Florencia, C. que, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En tal actuación se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, C., al Establecimiento Penitenciario y C. las Heliconias de Florencia, C., y la Oficina Jurídica del citado centro de reclusión.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 26 de septiembre de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción.

La S. en cita emitió el correspondiente fallo de tutela, el cual fue impugnado por el actor, no obstante, envió de manera equivocada el expediente a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2019, a efectos de surtir la revisión, Corporación que allegó el proceso a la secretaria de esta S. el 15 de octubre de 2020[1] a fin de resolver la apelación interpuesta por el promotor de amparo.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, C., señaló que DEINER ZABALETA ROSADO fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Valledupar, C., mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, por el delito de hurto calificado y agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Expuso que, una vez recibió la solicitud de acumulación jurídica de penas, sin mayores datos, el 14 de septiembre de 2019 ordenó mediante auto de sustanciación requerir al accionante para que aportara información relacionada con el juzgado fallador, el delito o el juzgado ejecutor que vigila la condena, librando oficio No. 4976 de la misma fecha, el cual se notificó en debida forma al interno, sin que haya recibido respuesta alguna.

Resaltó, además que, revisada la página de la Rama Judicial, no halló proceso en contra del actor dentro de los distritos judiciales que tienen habilitada la misma.

Por lo anterior, solicitó se niegue la acción impetrada, al haber obrado conforme a las reglas del debido proceso, pues no puede resolverse una petición de fondo sin los más mínimos datos de ubicación de la otra causa que se pretende se estudie la viabilidad de acumulación de penas.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, C., mediante decisión adoptada el 8 de octubre de 2019, negó el amparo al considerar que no existe violación de derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, teniendo en cuenta que, para proceder a resolver de fondo la solicitud elevada por el aquí accionante debe contar con la información de los procesos que pretende el peticionario se le acumulen las penas, sin embargo no la allegó, a pesar de haber sido requerido para tal efecto.

IMPUGNACIÓN

El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión proferida por el juez constitucional e indicó que se deben acumular las penas seguidas en su contra y que no tiene conocimiento acerca de los Juzgados que conozcan procesos en los cuales él sea el condenado, razón por la cual solicitó se hiciera búsqueda en el sistema siglo XXI.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, al involucrar la actuación de la S. Penal del Tribunal Superior Florencia, C..

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

3.Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la S. distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:

“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es...

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