SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75663 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75663 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente75663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4230-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4230-2020

Radicación n.° 75663

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó la señora S.G..

  1. ANTECEDENTES

S.G., demandó para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de E.R.A. ocurrida el 6 de mayo de 2007, al pago del retroactivo, los reajustes legales, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó las pretensiones, básicamente en que: el señor R.A. nació el 28 de julio de 1943 y falleció el 6 de mayo de 2007, se afilió al ISS, cotizó desde enero de 1967 hasta el año 2010 en forma interrumpida, era beneficiario del régimen de transición y para el año 1994 contaba con 521 semanas de aportes.

Expuso que el afiliado, mediante comunicaciones de 24 de julio y 17 de noviembre de 1997, solicitó la pensión de vejez, que fue negada en Resolución 014876 de 1 de octubre de 1997, que con la expectativa de alcanzar su derecho pensional, continuó cotizando hasta el mes de abril del año 2000, que la entidad le informó la existencia de la Resolución 1194 de 1998, con la que se reconoció indemnización sustitutiva, pero al parecer no la recibió.

Manifestó que el 18 de septiembre de 2009, solicitó el ISS la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, la que fue negada por Resolución GNR 211111 de agosto 22 de 2013, por cuanto «el señor E.R.A., no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003» (f.° 3 a 13 cuaderno de las instancias).

Al responder, C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y muerte del afiliado, la solicitud pensional que presentó el causante y la negativa de la entidad, el acto que reconoció la indemnización sustitutiva, al igual que la reclamación de la sustitución pensional de la actora y la resolución que la negó.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y cualquier otra que aparezca probada en el proceso.

En su defensa, expuso que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, porque no se acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, y, tampoco se demostró la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores a su deceso (f.° 68 a 72 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de julio de 2015, en el que absolvió íntegramente a la demandada y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a f.° 127 cuaderno de las instancias).

Inconforme, la actora apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 4 de julio de 2016 (CD a f.° 137 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar, CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora S.G., a partir del 6 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales a que haya lugar; la mesada será liquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que su monto pueda ser inferior al mínimo legal.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia se CONDENA a la pasiva a pagar las mesadas pensionales a partir del 15 de julio de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: COSTAS. Las de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado empezó por expresar que la jurisprudencia laboral tiene enseñado que en tratándose de pensión de sobrevivientes por regla general la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en este asunto, como R.A. falleció el 6 de mayo de 2007, se rige por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, norma que dispuso que tendrán derecho a la prestación los miembros de la familia de afiliado que fallezca habiendo cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Afirmó, que visto el expediente administrativo de E.R.A., se encontraba que cotizó de manera interrumpida en toda su vida laboral 567 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1999, sin embargo, no hizo aportes entre la última fecha y el día de su muerte, lo que impedía aplicar el aludido numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de la Ley de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y tampoco es posible acudir al parágrafo 1º de la citada disposición por no haber cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, lo dicho siguiendo las directrices de ésta S. de Casación CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, pues si bien el causante fue beneficiario del régimen de transición, no alcanzó la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, ya que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, sólo logró cotizar 370,14.

Precisó, que en este proceso se reclamó la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, que se acceda al reconocimiento con el «Decreto 758 de 1990», pese a que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003; recordó que tanto esta S. de Casación Laboral como la Corte Constitucional están de acuerdo en que el mismo es predicable en el curso de un tránsito normativo que contemple requisitos más gravosos, pero que para esta Corporación «este principio no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera, a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior», lo que significa que en materia de pensión de sobrevivientes, como el deceso se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, sólo será posible aplicar la Ley 100 de 1993 y no regresar al Decreto 758 de 1990, enseguida señaló, que:

En todo caso, esta S. de decisión comparte la tesis expuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, puede aplicarse el Decreto 758 de 1990. Que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de reconocer la pensión de sobrevivientes respecto de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 797 de 2003 – como ocurre en el caso bajo estudio- pues dicho principio, como quedó expuesto en sentencia T-713 de 2015 “….no solo protege las expectativas legítimas respecto de los cambios normativos intempestivos, sino de las situaciones que resultan desproporcionadas, razón por la cual no se puede limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, lo que desconoce que la aplicación “fría” de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyen en menor medida a su sostenibilidad…” y continúa diciendo la Corte que “…la condición más beneficiosa busca proteger a quienes, habiendo cotizado un número amplio de semanas, se desvincularon del sistema con la confianza de que por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse una afección desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, y las personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo frente a ciudadanos que...

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