SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112572 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112572 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112572
Fecha01 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9046-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9046-2020

Radicación n° 112572

Acta No 207

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por G.J. de J.R. Posada, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la vida en condiciones de dignidad; dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

[…] 1º. El apoderado judicial de G.J. de J.R. Posada (sic) [Pineda] solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y debido proceso, vulnerados por la Juez 30 Penal del Circuito de esta ciudad, quien en providencia del 7 de mayo de 2020 le negó el permiso para trabajar por fuera de su domicilio, lugar en el cual descuenta la pena de sesenta (60) meses de prisión.

Luego de realizar un extenso rastreo jurisprudencial en tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en punto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad y el derecho a trabajar de las personas que se encuentran privadas de la libertad, de cara al contenido del artículo 38B de la Ley 1709 de 2014, demanda el amparo constitucional de su prohijado, como que en su sentir la determinación adoptada el 7 de mayo último adolece de un defecto sustancial.

En su momento demostró a la juez que la situación de su representado se ajusta a los postulados constitucionales para la concesión del permiso para trabajar dados por ambas Cortes, pues aquel tiene a su cargo la subsistencia de forma permanente de sus padres. Esta dependencia económica se encuentra sustentada no sólo en la declaración jurada rendida por sus ascendientes en la Notaría 22 del Círculo Notarial, entendida esta dependencia económica bajo la modulación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C –184 de 2003, sino también en el certificado de afiliación al PBS de la EPS SURA, en el cual se muestra la calidad de beneficiarios de sus padres L.R.R.R. y Rosa de J.P.S.. Así pues, tanto la declaración extrajuicio como aquella certificación permiten vislumbrar la necesidad económica que tienen sus padres de su hijo y, consecuencialmente, que el supuesto de hecho de la norma se encuentra cumplido.

Se demostró, además, que sus ingresos económicos como profesional le permiten solventar integralmente las necesidades básicas de salud, vivienda, alimentación y todas las demás que puedan predicarse de sus progenitores y aún, sobre sí mismo; pero cuya valoración fue omitida en la providencia atacada. El defecto sustancial como requisito específico de procedibilidad se da por la inaplicación de una norma concreto y por la no interpretación sistemática de la misma.

Solicitó, entonces, el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras acude a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, negó la petición de amparo al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Concretamente, detalló que el demandante pretende cuestionar el auto del 7 de mayo del presente año, mediante el cual, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín negó el permiso para trabajar; sin embargo, se evidenció que contra dicha decisión el actor no promovió recurso de apelación.

Adicionalmente, consideró que en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que del escrito de tutela y de la solicitud que radicó ante el Juzgado no se extrae situación alguna de vulnerabilidad de parte de los padres del actor.

Finalmente, refirió que el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el permiso para trabajar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que eventualmente le corresponda conocer la ejecución de la sentencia condenatoria, circunstancia que ratifica la improcedencia de la presente acción de tutela.

Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al condenado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el actor refirió que la Corte Constitucional (CC T-237-2018) ha flexibilizado la exigencia de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en tal medida, estimó que la presente demanda es viable para elucidar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Respecto a la acreditación de la existencia de perjuicio irremediable, señaló que el a quo pasó por alto que se trata de un hecho que debe corroborar el juez constitucional y no, exclusivamente, el accionante, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

No obstante, agrega que en el asunto examinado sí está corroborada la existencia de un perjuicio irremediable, con la declaración extrajuicio que se anexó, la cual da cuenta que los padres del accionante dependen económicamente de este, al tiempo que son personas mayores que no tienen trabajo o ingreso pensional, aunado a la actual situación socioeconómica agravada por la pandemia.

Así, considera que al accionante le asiste el derecho a trabajar presencialmente en la sede de la empresa de la cual es socio, labor que no puede desempeñar en teletrabajo, pues debe tener trato directo con los trabajadores en el diseño y elaboración de proyectos. Adicional, el lugar de la oficina es muy cerca del lugar de su residencia, lo que significa que no pone en riesgo el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

Respecto a los requisitos generales, se exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR