SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75192 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75192 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75192
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4071-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4071-2020

Radicación n.° 75192

Acta 36


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA HELENA SARMIENTO BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente demandó a C. a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2014, en 14 mesadas anuales, dando aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al ISS durante los períodos que relaciona en la demanda; que para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que al entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005 tenía 869 semanas de cotización; que cumplió los 55 años de edad el 28 de enero de 2013; que al 31 de enero de 2014 tenía cotizadas más de 1000 semanas; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna; que según el ente demandado durante los años 1995 a 1999 estuvo cotizando por cuenta de los empleadores C.A.F.M. y L.E.C. Acero, quienes se encuentran en mora «por no pago para dichos períodos», por lo que C. estaría desestimando de su sumatoria 257.4 semanas, siendo que, «en sabanas emitidas por el ISS el 04 de marzo de 2008 no se desestiman, y en cambio sí se contabilizan como si se hubiesen cotizado normalmente».


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a que i) para el 1 de abril de 1994 la actora estaba cotizando al ISS y contaba con 36 años de edad; ii) cumplió los 55 años el 28 de enero de 2013; y iii) la reclamación administrativa. Los demás, los negó o dijo no constarle.


En su defensa adujo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización, en tanto solo registraba 671.29. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 20 de octubre de 2015, y con ella el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dejó a cargo de la demandante las costas de la instancia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación judicial que, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, sin lugar a costas por el recurso.


El ad quem señaló que debía hacerse una revisión de las semanas cotizadas, pues según la actora, aquella reunía el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.


Esgrimió que una vez efectuadas las validaciones correspondientes con la ayuda del liquidador asignado para el efecto, se pudo determinar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, no reunía el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a lo largo de su vida laboral tan sólo acreditó un total de 969.44 semanas --y de las 500 exigidas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad--, apenas contaba con 396 semanas de cotización.


Finalmente, indicó que para el conteo de las semanas cotizadas habían sido tenidas en cuenta: el reporte de folios 48 a 52 allegado por la demandada, las planillas aportadas por la demandante (folios 16 a 19), y los períodos completos cotizados de conformidad con las certificaciones laborales visibles a folios 20 y 21 del plenario.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado, y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.


  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta «por falta de apreciación de las pruebas y violar indirectamente, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política».


Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


PRIMERO: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE NO COTIZÓ 1000 SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO.


SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ASEGURADA TIENE MÁS DE 1000 SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL TRECE (13) DE OCTUBRE DE 1975 Y EL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2014.


En la demostración del cargo, alega que los mentados errores fueron cometidos por la errónea apreciación de las pruebas documentales obrantes en el expediente, esto es, el reporte de semanas allegado por la demandada (fls. 48 a 52), las planillas aportadas por la demandante (fls. 16 a 19), y los períodos completos de cotización con las certificaciones laborales (fls. 20 y 21), lo que condujo al ad quem, a señalar que la demandante --para el 31 de diciembre de 2014-- tenía cotizadas 969.44 semanas, cuando en realidad contaba con un total de 1.013,7.


Sostiene que ante la falta de explicación del Tribunal sobre la contabilización de semanas cotizadas por la demandante, se deben tener en cuenta los siguientes supuestos:


1.- En el período comprendido entre el «01/01/1995» y el «31/05/1995», se deben tener en cuenta «21.45» semanas y no «21.43», como lo indica C., lo que arroja una diferencia de «0.02» semanas, pues «cada mes cuenta con un valor de 4.29 semanas.


2.- El período comprendido entre el «01/07/95» y el «31/12/95», corresponde a «25.74» semanas y no a «14.71», como lo indica C. en el resumen de semanas cotizadas, por lo que se registra una diferencia de «11.03» semanas. Agrega que C. incurre en error al contabilizar el total de semanas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, pues registra como semanas cotizadas 14.17 cuando lo correcto son 17.16.

3.- En el período comprendido entre el «01/01/1996» y el «31/01/1996», que corresponde a «4.29» semanas, C. le reconoce «0,00». Igual situación se presenta en el período que va desde el «01/01/1996» hasta el «29/02/1996», pues C. no reconoce las «4.29» semanas cotizadas; lo que se repite en el período 01/03/1996 - 31/08/1996, debido a que de las «25.74» semanas cotizadas, la entidad de seguridad social reconoce «0.00». Situación que también se observa en el ciclo «01/11/1996 - 30/09/1996» en el que se registran como semanas cotizadas «0.00», cuando se han debido registrar «4.29», ya que la demandante se encontraba afiliada.


4.- En el período «01/01/1996» a «31/10/1996», C. en el reporte respectivo reconoce «0.00» semanas, lo cual es un error, pues para ese año se contabilizó como mes en mora sólo septiembre, y como «pagos aplicados a períodos anteriores» (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto), omitiendo por completo el mes de octubre que aparece en los reportes de C. así: «su empleador presenta una deuda por no pago». En consecuencia, se deben reconocer las «4.29» semanas de cotización del aludido mes.


5.- Para el período «01/11/1996» a «30/11/1996», que corresponde a un mes, C. reconoce un total de «3.29» semanas cotizadas, cuando en realidad lo que debe reconocer son «4.29».


6.- En el período «01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997», que corresponde a 12 meses, C. reconoce «44.86» semanas de cotización, cuando lo correcto serían «51.43», puesto que los meses de enero a noviembre de 1997 suman un total de «47.19» semanas.


7.- En el período «01/01/1998 al 31/08/1998», C. reconoce «0.00» semanas, sin embargo, ha debido registrar «34.32».


8.- En el período del «01/09/1998 al 30/11/1998», C. reconoce «0.00» semanas, cuando ha debido reconocer «12.87», pues no obstante estar el empleador en mora, la demandante se encontraba afiliada. Similar situación se observa en el período «01/12/1998-31/12/1998», ya que la aludida administradora de pensiones le reconoce «0.00» semanas de cotización cuando en realidad ha debido registrar «4.29».


9.- En el período del «01/01/1999 al 30/09/1999», C. reconoce «0.00» semanas, siendo que en ese lapso cotizó «38,61», pues el empleador se encontraba en mora, pero la demandante aparecía como afiliada.


10.- En el período del «01/01/1999 al 31/11/1999», C. no reconoce semanas de cotización, sin embargo, la demandante permanecía afiliada y cotizando, por lo que se le deben tener en cuenta «8.58» semanas.


11.- En el período «01/12/1999 al 31/12/1999», C. reporta «2.14» semanas de cotización, sin verificar que en esos extremos hay un mes, por lo que se deben reconocer «4.29» semanas.


12.- En el período del «01/07/2011 al 31/10/2011», C. reconoce «17.14» semanas cotizadas, no obstante, el aludido lapso corresponde a cuatro meses, los que equivalen a «17.16» semanas.


13.- En el período «01/11/2011 - 31/12/2011», C. reconoce «8....

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