SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71812 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851636057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71812 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71812
Número de sentenciaSL3876-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3876-2020

Radicación n.° 71812

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le instauró F.M.B. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento del magistrado C.A.G.J. para conocer y decir el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

F.M.B., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Protección S.A.

En consecuencia, requirió que se ordenara: i) su incorporación a la transición, en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad; ii) a la AFP demandada, trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual constituido por todos los aportes que ha efectuado, con los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora a Colpensiones y, iii) se condenara a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó al ISS y a la AFP accionada (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que estuvo afiliado al ISS del 7 de junio de 1984 al 31 de mayo de 1996 y al fondo de pensiones Protección S.A., desde el 26 junio de 1996; que su traslado a la AFP mencionada obedeció a los supuestos beneficios ofrecidos, tales como que se podría pensionar a cualquier edad mientras que en el ISS tenía que esperar a cumplir los 62 años y que obtendría una mesada pensional mayor a la que recibiría si permanecía en el RPMPD, pero la entidad omitió informarle las consecuencias de su decisión, entre ellas, que perdería su calidad de beneficiario del régimen de transición y su derecho a pensionarse con fundamento en la legislación anterior, ni que la edad y el monto de la pensión en el RAIS dependía del capital que lograra reunir en su cuenta de ahorro individual.

Mencionó que solicitó un estudio sobre la mesada pensional que tendría en ambos regímenes verificándose que en el RPMPD era mayor, por lo que solicitó su traslado al ISS, pero le fue negado; que, por lo anterior, la AFP Protección S.A. incumplió la obligación de suministrar una información cierta, suficiente, clara y oportuna, ni siquiera faltándole 10 años para cumplir la edad de 62 años se le informó acerca de las ventajas de regresar a su régimen de origen, vulnerando así su derecho a la libertad de escogencia.

Agregó, que existió vicio en el consentimiento en la decisión de traslado, pues fue inducido a error por los asesores de la AFP convocada (f.° 5 a 8 y 53 a 59 ib.).

La Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, se opuso al éxito de las pretensiones; admitió los hechos relacionados con la afiliación al RPMPD en las fechas indicadas y la solicitud del bono pensional. Sobre los restantes señaló no constarle.

En su defensa formuló como medios exceptivos los de ausencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 63 a 72 ib.).

La AFP privada, se resistió a los pedimentos del demandante; frente a los hechos, aceptó como ciertos que el accionante estuvo afiliado al ISS, la solicitud de la vinculación al RAIS a partir de junio de 1996 y la petición del bono pensional.

Negó: i) que le haya efectuado cávalas para obtener la afiliación, por el contrario le brindó al actor una información clara y completa y, ii) que no incumplió la misma obligación, sino que la vinculación se hizo en cumplimiento de todos los requerimientos legales para tal efecto, reiterando que se le ilustró en cuanto a la naturaleza del régimen al cual pretendía ingresar y el que abandonaría. De los demás, dijo que no le constaba.

A su favor, excepcionó como meritorias las de inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica, la ausencia de soporte probatorio de los hechos expuestos por el actor, pleno conocimiento del demandante sobre las consecuencias que le acarreaba el traslado; conocimiento de la forma como opera el RAIS y consentimiento de permanencia en él, prescripción, saneamiento del vicio del consentimiento por efecto de la prescripción ordinaria de la nulidad relativa, inexistencia del derecho cierto e indiscutibles para el 29 de mayo de 1996, tampoco de expectativa cierta, no se hizo uso del derecho de retracto, buena fe y la genérica (f.° 84 a 98 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de junio de 2014, (f.° 133 a 137 Cd del cuaderno del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA, LOS HECHOS PRINCIPALES CARECE DE SOPORTE PROBATORIO, PLENO CONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE LE ACARREABA EL TRASLADO; CONOCIMIENTO DE LA FORMA COMO OPERA EL RAIS Y CONSENTIMIENTO DE PERMANENCIA EN ÉL, NO SE HIZO USO DEL DERECHO DE RETRACTO, y BUENA FE, formuladas por la codemandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y C.P.S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y C.P.S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor F.M.B., por las razones en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dados los resultados de la instancia, en los términos del artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al señor F.M.B. en un 100 % a favor de cada una de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $616.000,oo a cargo del demandante y a favor de cada una de las demandadas […]. (M. y resaltado en el texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 11 de mayo de 2015 (f.° 7 a 10 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la resolutiva de la sentencia apelada para en su defecto DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA, LOS HECHOS PRINCIPALES CARECE DE SOPORTE PROBATORIO, PLENO CONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE LE ACARREABA EL TRASLADO; CONOCIMIENTO DE LA FORMA COMO OPERA EL RAIS Y CONSENTIMIENTO DE PERMANENCIA EN ÉL, PRESCRIPCIÓN, SANEAMIENTO DEL VICIO DEL CONSENTIMINETO POR EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA NULIDAD RELATIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE PARA EL 29 DE MAYO DE 1996, TAMPOCO DE EXPECTATIVA CIERTA, NO SE HIZO USO DEL DERECHO DE RETRACTO, y BUENA FE formuladas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., y PROBADA la denominada AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que realizó el señor F.M.B. el 29 de mayo de 1996 a través de la administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo en cuanto ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.- para en su lugar ordenar que esta entidad devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los dineros depositados en la cuenta individual del afiliado con sus rendimientos financieros, así como los consignados en ING pensiones y cesantías, COLMENA Cesantías y Pensiones, y al Fondo de Pensiones Voluntarias SANTANDER.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto en cuanto ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., del pago de las costas procesales, para en su lugar ordenar que las cancele a favor del demandante.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia porque el recurso prosperó (M. y...

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