SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00860-00 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851650577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00860-00 del 26-10-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION / DECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00860-00
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4064-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    SC4064-2020

    Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00860-00

(Aprobada en sesión de seis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por F.Á.F., Flor de M. F. de Católico, M.A.F.S. y J.F.G., frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia agraria promovido por B.M. de F. y Dora Evelia F. Monroy, contra personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES


1.- El mencionado juicio tuvo génesis en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de B.M. de F. y D.E.F.M., a favor de la primera y de la Sucesión de R.R.F.D. y en contra de personas indeterminadas, respecto de nueve (9) inmuebles ubicados en la Vereda F. del municipio de S., conocidos con los nombres de «La Esperaza», «El Sauz I» «El Sauz II», «Las Tapias I», «Las Tapias II», «El Funique», «El Cerezo», «El Cerezo II» y «P.H.».


2.- El a quo mediante sentencia el 28 de mayo de 2010, denegó todas las súplicas de la demanda (fls. 120 – 134, c. 1), decisión que fue recurrida en apelación por la parte accionante (fls. 135-139, ib.).


3.- Mediante fallo proferido el 2 de diciembre de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que la sucesión de R.R. F. Daza adquirió por prescripción extrordinaria el dominio pleno y absoluto de los predios pretendidos en el libelo, tal y como fueron identificados en la inspección judicial y en el dictamen pericial practicado en el proceso, con excepción del denominado «Las Tapias, hoy Las Tapias I, con matrícula inmobiliaria 070-58168». Igualmente, ordenó el registro de la sentencia en los respectivos folios de los inmuebles que lo tienen, y abrir uno nuevo para los que carecen de él (fls. 12 – 26, c. 4).


  1. RECURSO DE REVISIÓN


1.- Los accionantes formularon recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en las causales primera, sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pidieron declarar la nulidad del referido proceso de pertenencia y cancelar el folio inmobiliario 070-189086 asignado al predio «P.H.» en el cual se registró la sentencia.


2.- En sustento acotaron que, en el proceso en que se dictó el fallo censurado, se pidió declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de varios inmuebles, entre los cuales se encontraba el denominado “P.H.” localizado en la vereda F. de S., distinguido por los siguientes linderos: “Por el Norte limita con predios de Sucesión de M.L., por el Oriente limita con predios de Sucesión de E.L. y B.L., por el Sur limita con el Río Tocavita y por el Occidente limita con predios de sucesión de M.G. y encierra. Con área aproximada de 4.100 hs identificado catastralmente con No. 00000090570000”.


En el libelo se afirmó que R.R.F.D. y B.M. de F., casados en 1959, durante más de 30 años entraron en posesión del referido lote de terreno, y que después de la muerte de R.R., acaecida el 28 de enero de 2007, B. junto con los herederos de aquel continuaron ejerciendo la posesión sin oposición alguna con ánimo de señores y dueños, de manera pacífica, pública e ininterrumpida; que no se había iniciado proceso de sucesión y que optaron por iniciar el de pertenencia para sanear la falsa tradición de los bienes.


El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja en primera instancia negó las súplicas. El Tribunal revocó el fallo del a quo, y declaró que la sucesión de R.R. F. Daza adquirió por prescripción varios predios, entre ellos, el denominado “P.H.”, providencia registrada en el folio inmobiliario 070-189086 el 14 de abril de 2011.


Posteriormente, se registró la sucesión de R.R. F. Daza en la cual se adjudicó dicho predio a sus hijos Rafael Humberto, E.A., R.A., H.A., M.S., D.E. y R.M.F.M..


3.- Como causales de revisión se invocaron las consagradas en los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


3.1.- Se incurrió en la causal primera consistente en «h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», por cuanto, con posterioridad a la sentencia, se encontró un contrato del 1° julio de 1992 mediante el cual M.C. de G. entregó en anticresis a R.H.F.M., hijo de R.R.F., el predio «P.H.», y otro documento fechado 10 de julio 2003 en el cual los mismos contratantes hicieron constar que la primera recibió del segundo $50.000 por concepto de empeño de dos (2) lotes de terreno ubicados en las veredas de F. y Tocavita denominados Pozo Hondo y Gredal.


Tales probanzas dan cuenta de que R.H.F.M. solo ejercía actos de mera tenencia a nombre de M. Cipriana, por ende, ni él ni su difunto padre R.R. era poseedor de ese bien para la fecha del contrato allegado.


Además, en los «interrogatorios de parte» que solicitó J.F. como prueba anticipada, Pablo José Tibata y B.O., en términos generales dijeron que R.R.F. solo poseyó una parte del mentado lote de terreno, de modo que ese cuestionario habría variado el sentido del fallo, de haberse formulado oportunamente.


3.2.- También se incurrió en la causal sexta referente a «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia (…)». Los usucapientes ejercieron maniobras de esa naturaleza para evitar que F.Á., Flor de M., M.A. y J.F. se presentaran al proceso, pues aunque ellos no están inscritos como titulares de derechos reales, las demandantes sabían que poseían una parte de «P.H.», sobre el cual tenían derechos como herederos de S.F., por lo cual debieron ser citados, y tampoco le informaron al juez que ese inmueble estaba dividido en lotes.


Rafael Humberto F. Monroy, ocultó fraudulentamente pruebas sobre la verdadera posesión de P.H. y la forma cómo llegaron a ese predio para favorecerse ilícitamente con el fallo, pues pasó de simple tenedor a propietario inscrito. R.F. no era poseedor de ese predio ya que uno de sus herederos reconoció derechos sobre el mismo a M.C. de G. al recibirlo en anticresis en 1992, lo que contradice la alegada posesión por más de 30 años.


3.3.- Causal séptima “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [140], siempre que no haya saneado la nulidad”.

Los demandantes en forma dolosa y fraudulenta ocultaron al juez del conocimiento y al comisionado que practicó la inspección judicial, que terceros ejercían posesión sobre parte del terreno P.H., y cuando tuvieron su escritura de pertenencia, aduciendo ser poseedores del predio formularon querella contra J.F. por perturbación de la posesión y allegaron como única prueba la sentencia del 2 de diciembre de 2010 por la cual el Tribunal Superior de Tunja los declaró propietarios.


Sin embargo, mediante Resolución 114 del 24 octubre de 2011 la Inspección de Policía de S. al resolver la querella amparó la posesión de parte de dicho predio ejercida por J.F.. En esa determinación se resaltó que R.H.F.M. como heredero de R.R.F., en su interrogatorio, reconoció que J.F. «entró hace como 8 años al predio P.H., de modo que, al menos durante el trámite del proceso «J.F. ya mandaba en parte del predio P.H. y aun así no fue citado a la pertenencia».


Pese a la calidad de poseedor que ostentaba J.F. respecto de ese predio, reconocida por varios testigos que acudieron al trámite de la querella promovida en su contra y por el mismo R.H.F., no fue convocado al juicio para hacer valer sus derechos, dado que los herederos de R.R.F. ocultaron esa importante información para obtener sentencia a su favor.


4.- A esta actuación fueron vinculadas las demandantes en el proceso cuestionado B.M. de F. y D.E. F. Monroy, así como E.A., H.A., Rosa Micaela, R.A., M.S. y R.H. F. Monroy, en calidad de herederos determinados de R.R. F. Daza y sus herederos indeterminados. Además, como durante el trámite...

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