SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04319-00 del 22-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04319-00 del 22-09-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC365-2023
Fecha22 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04319-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC365-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04319-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formuló la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. – en liquidación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P..


ANTECEDENTES



  1. Recuento del trámite ordinario


La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió declarar que Idalba Lucia López Rojas y su núcleo familiar «son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con los predios “El Retiro”, “La Miranda”, “La Montaña” o “Alto Bello” [y] “El Limón”, ubicados en el Corregimiento Bolivia, Veredas El Retiro, La Albania, Bolivia, La Albania, respectivamente, del municipio de Pensilvania – Departamento de Caldas».


Por auto de 5 de diciembre de 2017, se adoptaron las determinaciones que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenó también «la publicación de la admisión de la presente solicitud (...) en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional (...), para que todas las personas indeterminadas que tengan derechos legítimos sobre los inmuebles, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se consideren afectadas con la suspensión de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos».


Surtidas las etapas pertinentes, y tras verificar que no se hubieran presentado oposiciones, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. reconoció la calidad de víctimas de abandono forzado de los solicitantes, y ordenó –entre otras cosas– que se les restituyeran los inmuebles rurales reseñados, que figuraban como de propiedad de la señora Pastora Rojas Guarín, ya fallecida, y de su única hija, la reclamante L.R..


  1. El recurso de revisión.


La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. fincó su impugnación en el séptimo motivo de revisión, consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».


En sustento de su censura, sostuvo que Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA) tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania un «proceso ejecutivo mixto» contra las señoras R.G. y L.R., en el que se profirió sentencia ordenando seguir la ejecución. Con posterioridad, la entidad ejecutante (CISA) cedió su crédito a la impugnante extraordinaria (Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.), y a esta última terminó adjudicándosele la propiedad de los fundos “El Retiro” y “La Montaña”, por cuenta de la deuda insoluta.


A ello agregó que, a pesar de tener constancia de la cesión y de la adjudicación, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. omitió «correrle traslado [a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.] de la demanda de restitución», remitiendo equivocadamente varias comunicaciones a CISA, entidad que, dada la cesión de créditos referida, no tiene ningún interés actual en la suerte de los bienes a los que se refiere el fallo recurrido.


Por último, anotó que «no puede tenerse a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. como persona indeterminada, máxime cuando el despacho de restitución de tierras la nombra en la sentencia (...) confundiendo la figura de cedente con la de cesionario del crédito», y que, «a voces de la ley 1448 de 2011, los derechos de crédito de las entidades financieras y de acreedores deben ser compensados o reparados, sin que se patrocine de manera grosera una especie de extinción de derechos sin el debido proceso».


  1. Trámite del recurso.


    1. La censura extraordinaria fue admitida por auto de 30 de enero de 2023, del cual se notificaron –por conducta concluyente– la UAEGRTD y quienes fungieron como partes en el juicio de restitución de tierras.


    1. Al descorrer el traslado del recurso, la UAEGRTD alegó que «se desplegaron todas las gestiones necesarias para cumplir con la publicidad de la demanda; y de igual manera, en el trámite administrativo de restitución se llevó a cabo la diligencia de inscripción (...), pero en ningún momento en el trámite administrativo, ni tampoco en el trámite judicial, se presentó tercero interviniente (sic) manifestando su afectación, a pesar de existir la debida publicación y registro».


A su turno, Idalba Lucia López Rojas y su cónyuge, Rafael Alberto Gallego Castaño –reclamantes en el juicio en el que se profirió la sentencia censurada–, presentaron sus alegatos de forma extemporánea.


    1. Por auto de 19 de abril de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas, todas ellas de naturaleza documental.


CONSIDERACIONES


  1. Procedencia del pronunciamiento anticipado


De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso– resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.


Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:


«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).


  1. Causal séptima de revisión.


    1. Ha dicho la jurisprudencia que la prosperidad de la causal séptima de revisión exige la configuración de


«(...) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”. Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.


(...)[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC3406 de 2019).


Por regla general, cuando el recurrente alega no haber sido notificado del inicio del proceso en el que se dictó el fallo impugnado, es necesario satisfacer un requerimiento lógico, consistente en acreditar la condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario. De lo contrario, el enteramiento no habría sido forzoso, y, por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que habilita el séptimo de revisión.


    1. Ahora bien, esa pauta debe adaptarse a las normas especiales en materia de restitución jurídica y material de inmuebles despojados, pues allí el legislador estableció dos modalidades distintas de notificación del inicio del trámite, que dependen del tipo de relación jurídica existente entre la persona a enterar y el bien a restituir:


  1. ...

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