SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01255-00 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01255-00 del 26-08-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01255-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3406-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC3406-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01255-00

(Aprobada en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.R.V.G., J.S.M.V., N.M.P., J.D.M.P. y S.M.P., frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por M.A.R. contra L.M.M.A., C.A.M.A., A.M.M.A., V.M.A. y demás herederos indeterminados de J.M.M.; trámite al que fueron vinculados N.M.P. y J.D.M.P..

  1. ANTECEDENTES

1. A.R.V.G. actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo J.S.M.V. inició proceso de sucesión del causante J.M.M. el 31 de agosto de 2009 ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el que citó como herederos determinados a A.M.M.A., C.A.M.A., V.M.A., L.M.M.A., C.Y.M.P., J.D.M.P., N.M.P., S.M.P. y J.S.M.V..

2. Las herederas determinadas A.M.M.A., C.A.M.A., V.M.A. y L.M.M.A., menores de edad, se notificaron a través del abogado J.G.A., quien actuó conforme al poder que le otorgó la representante legal, M.A.R., el 26 de noviembre de 2009 (fl. 173).

Los descendientes C.Y.M.P., J.D.M.P., N.M.P. y S.M.P. se notificaron el 9 de abril de 2013 a través de su apoderada judicial A.I.A.A..

3. Estando en trámite el proceso de sucesión y siendo parte de éste, la señora M.A.R. presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y conformación de sociedad patrimonial con el causante J.M.M. el día 28 de septiembre de 2010 a través del mismo apoderado judicial al que le había conferido poder para que representara a sus hijas en el juicio de liquidatorio.

Pese a lo anterior, la demanda sólo la dirige frente a sus hijas como herederas determinadas y los herederos indeterminados de J.M.M., dejando por fuera «a los demás herederos determinados de los que tenía conocimiento por el proceso de sucesión y [de los cuales] conocía el domicilio para su respectiva notificación».

4. Realizadas las convocatorias a los herederos indeterminados, el apoderado de la demandante en ese juicio de unión marital de hecho, «radico (sic) memorial en el mes de septiembre de 2011, donde informa al despacho que existen otros herederos determinados que son CINDY, J.D., N.Y.S.M.P., a quienes se puede notificar en la calle 127 C No. 89-15 barrio Suba de Bogotá y J.S.M.V., a quien se puede notificar en la calle 54 No. 44-145, apartamento 4 de Barranquilla».

5. En la audiencia de conciliación celebrada el 27 de octubre de 2011 ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, se deja constancia que el apoderado de la actora realizó la siguiente manifestación «…solicito al despacho que se tenga como adición de los hechos y pretensiones de la demanda que por conocimiento de mi poderdante es conocido de la existencia de otros herederos del señor J.M. que deben comparecer a este proceso ya que se está tramitando un proceso de sucesión en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá cuya referencia es 2009-817 por lo que allego escrito con los nombres y direcciones donde se puede citar a estas personas, gracias» (negrilla intencional) (ff. 52 de este cuaderno)

6. Por tal razón, la agencia judicial ordenó aportar los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados mencionados. El requerimiento se reiteró el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, sin que la promotora lo acatara, a tal punto, que fue necesario que dicho juzgado oficiara directamente a su homólogo Décimo de Familia «para que informe si dentro del proceso de sucesión, con radicado 2009-187 del causante J.M.M. figuran los registros civiles de CINDY, J.D., N.Y.S.M.P. y J.S.M.V. y se sirva expedir copias auténticas de los mismos». De igual forma, y para el mismo propósito, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

7. La Registraduría allegó los registros civiles de J.D. y N.M.P. a quienes se ordenó vincular al proceso mediante proveído de 6 de junio de 2012, disponiendo que la parte actora procediera con la notificación (ff. 66 ibídem).

8. Por su parte, el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad, dio respuesta informando que «en ese juzgado no ha cursado la sucesión del causante J.M.M.» que, puesta en conocimiento por auto de 4 de julio de 2012, no mereció pronunciamiento alguno. (ff. 68 ibídem)

9. Luego de varios requerimientos para que se efectuara la aludida comunicación, «[e]l D.J.G.A., apoderado de la parte demandante radico (sic) memorial el día 7 de septiembre de 2012, donde manifiesta que la señora M.A.R.(.) le informa que desconoce el domicilio de CINDY, J.D., N.Y.S.M.P., solicitando que los emplace conforme al art 318 C.P.C. y conforme se desprende de la documental allegada si (sic) tenia (sic) conocimiento del domicilio.»

10. El emplazamiento de J.D. y N.M.P. fue realizado mediante publicación de 15 de mayo de 2013 y ante su no comparecencia, se designó curador quien no contestó la demanda; por tanto, por auto del 24 de julio de 2013 se concedió el traslado para que realizaran las alegaciones conclusivas.

11. Previo a dictar sentencia, el proceso es remitido al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la ciudad, que ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Décimo de Familia para obtener la respuesta acerca de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados informados en el curso del proceso por la demandante; pero, ésta directamente, allegó memorial a través del cual informa que esa respuesta ya obra en el proceso (ff. 127 ejusdem).

12. En consecuencia, profirió sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2013 en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 16 de junio de 2009 entre M.A.R. y J.M.M.; y, en su numeral segundo, negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial.

13. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, revocó el numeral segundo, y en su lugar declaró que entre los compañeros permanentes se conformó una sociedad patrimonial por igual periodo de tiempo en que existió la unión marital.

14. Informa la recurrente en revisión A.R.V.G. quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hijo J.S.M.V., que también presentó demanda ordinaria de unión marital de hecho, el 3 de junio de 2010, en cuyo proceso vinculó a todos los herederos determinados del causante J.M.M. y del cual «también tenía conocimiento la aquí demandada en este recurso M.A.R., quien a su vez también adelantaba su proceso de Unión Marital de hecho, sin que informara al despacho sobre el tramite (sic) de su proceso».

II. RECURSO DE REVISIÓN

1. Fue interpuesto el 3 de mayo de 2016, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 de Código General del Proceso, mediante la cual pretende la invalidación de la sentencia antes referida.

El motivo lo soportó en que M.A.R. presentó demanda de unión marital de hecho el 28 de septiembre de 2010, a través del abogado J.G.A., en la que «omitió en forma mal intencionada incluir a los demás herederos determinados de los cuales ya tenía conocimiento toda vez que se había notificado en el Proceso de Sucesión y conocía de este desde el 29 de noviembre de 2009, fecha en que el Dr. A. asistió a la Audiencia de Avalúos e Inventarios que cursaba en el Juzgado 11 de familia de Bogotá» (negrillas propias del texto original).

Solo hasta el mes de septiembre de 2011 el mencionado apoderado puso en conocimiento del juzgado la existencia de otros herederos determinados, sin aportar los registros civiles de nacimiento y, aunque brindó información sobre su lugar de notificación, posteriormente, «de una forma folclórica y mal intencionada» dijo desconocer el domicilio de los herederos determinados para solicitar su emplazamiento, el cual sólo es realizado...

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